REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º
Expediente Nº SP01-R-2008-000115
PARTE ACTORA: GILDARDO PATIÑO JIMENEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.060.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.544.
PARTE DEMANDADA: MARGOTH PEÑALOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.638.872.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, y un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 11 de junio de 2008.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 06 de agosto de 2008, fijada para las nueve (09:00) de la mañana, ésta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.
I
UNICO
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en caso de que se configure la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, ha previsto en la última parte del artículo 125 el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:
“En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.”
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
II
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2008. Igualmente declara CONFIRMADO el fallo apelado y NO CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al octavo (08) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, ocho de agosto de dos mil ocho, siendo las 03:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000115.
JGHB/MVB
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