REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
RECURRENTES
Abogado Ender Gustavo Prato, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REYES DELGADO LEÓN, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.269.268.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ender Gustavo Prato, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reyes Delgado León, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Placas anteriores ADH-951, placas actuales 570TAG, clase camión, marca Ford, color azul, tipo estaca, modelo F-350, año 1976, serial de motor 8 CIL, serial de carrocería F37BC080803, uso carga.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 22 de julio de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el veintiocho (28) de julio de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, se reasignó la ponencia a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por cuanto el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, hizo uso de sus vacaciones desde el día 04-08-2008.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa: En primer lugar un documento en Original, donde el ciudadano JUAN JOSE ARAQUE JUAREZ, plenamente identificado en el citado documento; en nombre y representación de COMPAÑÍA (sic) ANONIMA (sic) DE (sic) ADMINISTRACIÓN (sic) Y (sic) FOMENTO (sic) ELECTRICO (sic) CADAFE (sic), cede y traspasa a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD (sic) DE (sic) LOS (sic) ANDES (sic) CADELA (sic), representada por su presidente Gral. HUGO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en el Documento (sic), un vehículo propiedad de su representada de las siguientes características: PLACAS (sic): ADH-951; MARCA (sic): FORD (sic), MODELO (sic): F-350, AÑO (sic): 1976, COLO (sic): AZUL (sic), SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic): F37B6080863 (sic), SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): V-8 (sic), CLASE (sic): CAMIONETA (sic), TIPO (sic): ELEVADOR (sic) ESPECIAL (sic), USO (sic): MANTENIMIENTO (sic) ELECTRICO (sic). CARGA (sic), el cual se encuentra en posesión de la C.A. ELECTRICIDAD (sic) DE (sic) LOS (sic) ANDES (sic) CADELA (sic).
En segundo lugar; un Documento (sic) en Original (sic), donde el ciudadano JUAN JOSÉ ARAQUE JUAREZ, plenamente identificado en el citado documento; en nombre y representación de la COMPAÑÍA (sic) ANONIMA (sic) ELECTRICIDAD (sic) DE (sic) LOS (sic) ANDES (sic) (CADELA) (sic), declara que, mediante Proceso (sic) de Licitación (sic) Pública (sic) N° 2005-CJ-001 “Venta (sic) de Vehículos en condición de chatarra, celebrado en fecha 15 de abril de 2005, autorizado según Resolución de Junta Directiva N° 2004-064, Sesión Ordinaria N° 006 de fecha 20-07-204; le fue adjudicado a la empresa INVERSIONES PIRELA INPICA 2004 C.A”, representada por su Director Gerente JAVIER ENRIQUE PIRELA RIVAS; un vehículo en condición de chatarra en el estado y lugar donde se encuentra propiedad (sic) de su representada con las siguientes características: PLACAS (sic) ADH-951; MARCA (sic): FORD (sic); MODELO (sic):F-350; AÑO (sic): 1976, COLOR (sic): AZUL (sic), SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic); F37B6080863 (sic), SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): V-8, CLASE (sic): CAMIONETA (sic), TIPO (sic): ELEVADOR (sic) ESPECIA (sic)L, USO (sic) MANTENIMIENTO (sic) ELECTRICO (sic)-CARGA (sic); que pertenece a la COMPAÑÍA (sic) ANÓNIMA (sic) ELECTRICIDAD (sic) DE (sic) LOS (sic) ANDES (sic) (CADELA).
En tercer lugar, un Documento (sic) en Original (sic), donde el ciudadano JAVIER ENRIQUE PIRELA RIVAS, plenamente identificado en el citado documento; representante de la empresa INVERSIONES (sic) PIRELA (sic) INPICA (sic) 2004 C.A., da en venta pura, perfecta e irrevocable al ciudadano REYES DELGADO LEÓN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.269.268; un vehículo de las siguientes características: PLACAS (sic) ADH-951; MARCA (sic): FORD (sic); MODELO (sic):F-350; AÑO (sic): 1976, COLOR (sic): AZUL (sic), SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic); F37B6080863 (sic), SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): V-8, CLASE (sic): CAMIONETA (sic), TIPO (sic): ELEVADOR (sic) ESPECIA (sic)L, USO (sic) MANTENIMIENTO (sic) ELECTRICO (sic)-CARGA (sic).
En cuarto lugar, DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) DE (sic) VEHÍCULO NRO (sic) CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/928; suscrito por el C/2DO. (GN) BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.578, Experto (sic) en Documentación (sic) y Serialización (sic) de Vehículos (sic) Automotores (sic) de la Guardia (sic) nacional Bolivariana (sic), designado por la Dirección (sic) de Laboratorio (sic) Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional bolivariana; donde procedió a la inspección técnica de un (01) vehículo automotor que se encuentra en el Estacionamiento (sic) Judicial (sic) “Los (sic) Andes (sic), en Coloncito Estado Táchira, el cual reúne las siguientes características: MARCA (sic): FORD (sic), MODELO (sic): F-350, AÑO (sic): 1976, CLASE (sic) CAMIÓN (sic), USO (sic): CARGA (sic), COLOR (sic) AZUL (sic), TIPO (sic): ESTACA (sic), PLACAS: ADH-951, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic): F37BC080803, SERIAL (sic) DE (sic) MTOR (sic): 6V (sic); DONDE EL Experto en el Punto (sic) V de las CONCLUSIONES (sic), establece que en base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos concluyó:
1.- La Placa (sic) Dast (SIC) Panel (SIC) de carrocería se encuentra en estado original de planta ensambladora FORD (sic) MOTOR (sic) DE (sic) VENEZUELA (sic) S.A.
2.- El serial de chasis se encuentra en estado original de Planta Ensambladora FORD (sic) MOTOR (sic) DE (sic) VENEZUELA (sic) S.A.
3.- Se obtuvo comunicación vía telefónica al C.I.C.P.C Delegación (sic) San Cristóbal-Brigada de Vehículos, atendido por el ciudadano Sub-Inspector (sic) Miguel Sánchez, quien indico que las placas de matrícula N° ADH-951, que presenta el vehículo el vehículo (sic) en cuestión se encuentra registradas para un vehículo: FORD (sic) FAIRLANE (sic) 500, 1973, VINO (sic) TINTO (sic), SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic): AJ27NK49709, a nombre de PEREIRA JOSE DANIEL, C.I.V.- 6.267.614, Y (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) SOLICITADO (sic) (EL (sic) VEHÍCULO (sic)), POR (sic) LA (sic) SUBDELEGACIÓN (sic) DEL (sic) C.I.C.P.C. DE (sic) CHACAO (sic), POR (sic) EL (sic) DELITO (sic) DE (sic) ROBO (sic) GENÉRICO (sic), SEGÚN (sic) EXPEDIENTE (sic) E-573560 DE (sic) FECHA (sic) 18-02-1995, CON RELACION AL Serial (sic) de Carrocería (sic) que posee el vehículo objeto de estudio, NO (sic) REGISTRA (sic) DATOS (sic) EN (sic) EL (sic) I.N.T.T.T..
En quinto lugar, DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) GRAFOTÉCNICA (sic) NRO (sic) CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/922, suscrito por el DTG. (GN) PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.113, Experto (sic) Grafotécnico (sic) adscrito a la Sección (sic) de física, del Laboratorio (sic) Científico (sic) Regional (sic) N° 1 de la Guardia (sic) Nacional (sic) Bolivariana (sic) de (sic) Venezuela (sic), donde procedió al estudio pericial para determinar AUTENTICIDAD (sic) O (sic) FALSEDAD (sic) de un Documento (sic) homológo a un Registro (sic) de vehículo, tipo M3; donde el Experto establece que en base a los estudios realizados y resultado obtenido concluyó:
1.- La pieza recibida descrita en el punto “A” aparte “1” (refiriéndose al Documento (sic) homólogo a un registro de Vehículo (sic), Tipo (sic) M-3); corresponde a un REGISTRO (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic) TIPO (sic) M3, DE (sic) NATURALEZA (sic) APOCRIFA (sic) ( ES (sic) FALSO (sic)).
En sexto lugar, Documento (sic) correspondiente a un REGISTRO (sic) DE (sic) PROPIEDAD (sic), signada con el N° A-3630583, referido a un documento homólogo a un registro de vehículo tipo M3; donde se lee República de Venezuela, Ministerio de Comunicaciones. Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Identificación (sic) del Comprador (sic) o Propietario: C.A.D.A.F.E. ciudad: Petare. Dirección (sic) completa del propietario: El Marqués; avenida Sanz, Edificio CADAFE; Estado Miranda, Distrito Sucre. Descripción (sic) y Características (sic) del Vehículo: Clase (sic): Camioneta (sic); Tipo (sic): Elevador (sic) Especial (sic), Marca (sic): Ford (sic), Modelo (sic): 1976, Modelo (sic) Vehículo (sic): F-350, Peso (sic): 4082; Capacidad 3.000 Kgs., Colores (sic) Azules (sic), Uso (sic) a que se destina el Vehículo: Mantenimiento (sic) Eléctrico (sic) Carga (sic); placa (sic) Anterior (sic): Nueva (sic); Serial de motor V-8; Serial (sic) de Carrocería: F37B6080803 (sic). Asimismo se lee sobre el espacio Certificado (sic) de Revisión (sic) ADH-951-5ABR 78.
En séptimo lugar; escrito de solicitud de entrega de vehículo, por parte del Ciudadano (sic) REYES DELGADO LEÓN, plenamente identificado en el referido escrito y que corre agregado al folio ochenta (80) del presente asunto; asistido por el abogado en ejercicio ENDER GUSTAVO PRATO, igualmente identificado en el citado escrito.
En octavo lugar, Auto (sic) motivado, de este Juzgado Segundo de Control, de fecha 05 de Noviembre (sic) de 2007, relacionado a la solicitud de entrega de vehículo, por parte del ciudadano REYES DELGADO LEÓN, donde este Tribunal DECIDE, NEGAR LA ENTEGA DEL VEHICULO de autos.
En noveno lugar, RECURSO (sic) DE (sic) APELACION (sic) CONTRA (sic) LA (sic) NEGATIVA (sic) DE (sic) ENTREGA (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic), por ante este tribunal segundo de Control, para ante el Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por el ciudadano REYES DELGADO LEÓN, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, ASISTIDO POR EL Abogado ENDER GUSTAVO PRATO, igualmente identificado.
En décimo lugar; CONSTANCIA (sic) DE (sic) DATOS (sic) DE (sic) VEHICULOS (sic) (M3) N° 0303-07, signada con el N° 0303-07, emanada de la Oficina Regional San Cristóbal del Ministerio (sic) de Infraestructura (sic); Instituto (sic) Nacional (sic) de Transito (sic) y Transporte (sic) Terrestre (sic);donde el Ciudadano (sic) Inspector (sic) Héctor Luis Herrera, en su condición de jefe de la oficina regional expide, ya que los archivos de la Inspectora de San Cristóbal, Código (sic) 6RA, de la parte interesada REYES (sic) DELGADO (sic) LEÓN (sic). DATOS (sic) DEL (sic) PROPIETARIO (sic); REYES (sic) DELGADO (sic) LEÓN (sic); 82.269.268, DIRECCION (sic): San (sic) Josesito (sic), Sector (sic) F Calle (sic) Ppal (sic) Casa (sic) N°., 28, C.C (sci). DATOS (sic) DEL (sic) VEHICULO (sic): PLANILLA (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEH.(sic) (M3) N° 18520340; USO (sic) DEL (sic) VEHÍCULO (sic): CARGA (sic); PLACA (sic) ASIGNADA (sic) ADH-951; SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic): F37BC080803; SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): V-8; CLASE (sic) CAMIONETA (sic); TIPO (sic): ESTACAS (sic); MODELO (sic): F-.350; AÑO (sic): 1976; COLOR (sic): AZUL (sic); CAPACIDAD: 3.000KG (sic). Constancia expedida a los 11 días del mes de Abril (sic) de 2.007.
En décimo primer lugar; DECISIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) CORTE (sic) DE (sic) APELACIONES (sic), de este Circuito Judicial, de fecha 10 de enero del año que discurre, en relación a la Apelación (sic) interpuesta por el Ciudadano (sic) REYES DELGADO LEÓN, contra la decisión de este Tribunal (sic) Segundo (sic) de Control (sic) que negó la entrega del vehículo de autos; donde: PRIMERO: Declara (sic) SIN (sic) LUGAR (sic), el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REYES DELGADO LEÓN, asistido por el Abogado ENDER GUSTAVO PRATO. SEGUNDO: CONFIRMA (sic), la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2.007, por la Juez (sic) de Primera (sic Instancia (sic) en Funciones (sic) de Control (sic) N° 2, de este Circuito (sic) Judicial (sic)l Penal (sic), mediante el cual negó la entrega de vehículo con las siguientes características: MODELO (sic), F-350; MARCA (sic) FORD; COLOR (sic) AZUL (sic), AÑO: 1976; PLACAS (sic) ADH-951, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) V-8; SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) F37B6080863, CLASE (sic) CAMIONETA (sic); USO (sic) CARGA (sic), TIPO (sic) ELEVADOR (sic), solicitado por el Ciudadano (sic) REYES DELGADO LEÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA proseguir la investigación, a los fines de determinar el legitimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En décimo segundo lugar; Documento (sic) alusivo a un CERTIFICADO (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic), signado con el N° 26573662; otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a REYES DLGADO (sic) LEÓN, Cédula (sic) o Rif E82269268; Serial (sic) de Carrocería (sic) F37BC080803; Serial VIN; Serial Chasis; Placa (sic): 570TAG; Marca (sic): Ford (sic); Serial de Motor (sic): 8 Cilindros; Modelo: F-350; año: 1976; Color (sic) Azul (sic); Clase (sic): Camión (sic); Tipo (sic): Estacas; Uso (sic): Carga (sic), Certificado (sic) de Registro (sic) dado a los 4 días del mes de Octubre de 2007.
En décimo tercer lugar; EXPERTICIA (sic) DE (sic) AUTENTICIDAD (sic) O (sic) FALSEDAD (sic), signada con el N° V9700-078-0169 a un CERTIFICADO (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic) signado con el N° 26573662, realizada por la DETECTIVE (sic) TSU (sic) MEDINA (sic) ALVIAREZ (sic) YANETH (sic); correspondiente a REYES DELGADO LEÓN; de un vehículo de las siguientes características Serial (sic) de Carrocería (sic) F37BC080803; Serial VIN; Serial Chasis; Placa (sic): 570TAG; Marca (sic): Ford (sic); Serial de Motor (sic): 8 Cilindros; Modelo: F-350; año: 1976; Color (sic) Azul (sic); Clase (sic): Camión (sic); Tipo (sic): Estacas; Uso (sic): Carga (sic), la citada Experto (sic) concluye en base a su exposición, descrito en el informe CONCLUYE (sic): que el Documento (sic) alusivo a un CERTIFICADO (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic), signado con el N° 25349135, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país.
Evaluadas como fueron las presentes actuaciones, vista la solicitud del ciudadano ENDER GUSTAVO PARTO, plenamente identificado en autos, con el carácter de Apoderado (sic) judicial del ciudadano REYES DELGADO LEÓN, al igual que la Decisión (sic) de la Corte (sic) de Apelaciones (sic) de fecha 10 de Enero (sic) de 2.008, este Tribunal (sic) observa, que efectivamente en la decisión de este Tribunal (sic), de fecha 05 de Noviembre de (sic) de 2.007, no se consideró o valoró el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° 26573662, por cuanto no constaba en las actuaciones para la época de la decisión, situación advertida por la Corte de Apelaciones en sus razonamientos, tal y como se infiere en el Ultimo aparte del punto Quinto (sic), cuando establece, que una vez determinada la autenticidad del Certificado de Registro de CERTIFICADO (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic), signado con el N° 26573662; otorgado por el Instituto (sic) Nacional (sic) de Transito (sic) y Transporte (sic) Terrestre (sic) a REYES DELGADO LEÓN; las características en cuanto a las placas (sic) y en cuanto al Serial (sic) de Motor (sic) difiere en relacion al vehículo que se le expuso al Ciudadano (sic) Experto (sic) Beltrán Paipilla Alexis Enrique, para su estudio técnico, toda vez que el vehículo presentado para practicarle el peritaje presenta las placas signadas con la matricula ADH-951, Y (sic) CON (sic) UN (sic) SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) DE (sic) 8 CILINDROS; por lo que significa que no coincide dicho CERTIFICADO (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic), en cuanto a sus placas y en cuanto al serial del motor; a lo (sic) que presenta actualmente el vehículo; por lo que no se puede pretender acreditar la propiedad de un objeto material, trátese de un vehículo, sólo de algunas partes; sino el vehículo como un todo indiviso, en toda su integridad; por lo que no basta la simple existencia del Certificado (sic) que acredite estar inscrito en el Registro (sic), es necesario la plena identidad entre éste y el vehículo amparado; es decir, debe existir correlación entre las características plasmadas en dicho Registro (sic) y las características presentadas físicamente el vehículo y en caso de existir alteraciones, deben existir elementos que justifiquen tales alteraciones y que obedezcan a trámites administrativos o judiciales, que en el presente caso inexisten. Al respecto cabe citar, lo alegado por el solicitante en su escrito, cuando al hacer la descripción de las características del vehículo se lee que “PLACAS (sic) ANTERIORES (sic) ADH-8951 (sic) Y (sic) PLACAS (sic) ACTUALES (sic) 570TAG”; cuando en las actuaciones no existe ninguna documental de tal trámite de cambio de Placas (sic) y en todo caso las placas actuales no existen ninguna documental de tal trámite de cambio de Placas (sic) y en todo caso las placas actuales que presenta dicho vehículo están descritas como ADH-951 y no 570TAG; la misma observación vale en cuanto al serial del motor; con el agravante observando en la experticia practicada al vehículo, donde en (sic) el experto en sus conclusiones se encuentra registradas para un vehículo FORD (sic) FAIRLANE (sic) Y (sic) QUE (sic) QUE (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) SOLICITADO (sic) POR (sic) EL (sic) DELITO (sic) DE (sic) ROBO (sic).
DECISIÓN
Con base a lo anterior, aunado a la decisión de la Corte de Apelaciones, específicamente al PUNTO (sic) TERCERO (sic); considero que se debe proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos; toda vez que no existen en las presentes actuaciones ningún elemento investigativo posterior a la decisión de la Corte (sic) de Apelaciones (sic) al esclarecimiento de tales hechos, específicamente en cuanto a la placa referida en la experticia que presuntamente corresponde a otro vehículo solicitado por Robo (sic); por lo que considero que lo procedente es NEGAR (sic) como en efecto lo hago, en (sic)
la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA (sic): FORD; MODELO (sic): F-350, AÑO (sic): 1976; CLASE (sic): CAMION (sic); USO (sic) CARGA (sic); COLOR (sic): AZUL (sic) TIPO (sic) ESTACAS (sic); PLACAS (sic): ADH-951, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic): F34BC080803, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): 6 V; asimismo exhortando a la representación fiscal, que se investigue tales particularidades para un pronto y total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los Artículos (sic) 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos (sic) 5,6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)”
En fecha 16 de junio de 2008, el abogado Ender Gustavo Prato presentó escrito de apelación, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Ahora bien Honorables (sic) Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, si analizamos la tradicción (sic) legal del vehículo en referencia podemos concluir, que originalmente el mismo fue de uso Oficial del Estado, adquirido por CADAFE, posteriormente de CADELA, luego de la Compañía (sic) Inversiones (sic) Pirela (sic) Inpica (sic) 2004, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara y finalmentemi poderdante lo adquirió por documento de compra venta ya descrito, señalo tambien (sic) en el documento donde JUAN JOSE ARAQUE JUAREZ, en nombre y representación de CADAFE, cede y traspasa a la C.A. Electricidad (sic) de Los (sic) Andrés (sic) CADELA, hace mención al Registro (sic) del Vehículo (sic) (M-3) Nro. 36305839 de fecha: (sic) 05-04-1978, el cual según experticia realizada el mismo es de naturaleza APOCRIFA (sic) (Es (sic) falsa), tal como se evidencia al folio N°. 41 de la presente causa, donde se puede evidenciar que mi poderdante no tiene ninguna participación en este hecho. En la experticia realizada al vehículo en referencia el cual está agregado en la causa, en sus conclusiones en el Punto (sic) Nro. 1, Dice (sic): “ (sic) La (sic) Placa (sic) Dast (sic) Panel de carrocería, se encuentra en su estado Original de Planta (sic) Ensambladora (sic) Ford (sic) Motor (sic) de Venezuela S.A.”. En el punto No. 2 Dice (sic): El (sic) Serial (sic) de Chasis (sic) se encuentra en su estado original de Planta (sic) Ensambladora (sic) Ford (sic) Motor (sic) de Venezuela S.A.”. Igualmente hago de(sic) conocimiento a esta CORTE (sic) DE (sic) APELACIONES (sic), que encontrándose retenido el vehículo ya identificado, por ante los Organismos (sic) actuantes, mi poderdante solicitó una constancia de datos sobre la MATRICULA (sic) O (sic) PLACA (sic): ADH-951, ante el Instituto (sic) Nacional (sic) de Tránsito (sic) y Transporte (sic) Terrestre (sic), de esta ciudad, donde se le expidió por escrito dicha constancia signada con el Nro. 0303-07, de fecha: (sic) 11-04-2007, donde se le informa a mi poderdante que dicha matricula (sic) o placa corresponde al vehículo de su propiedad, donde se puede presumir que el vehículo, que se encuentra solicitado por la subdelegación del C.I.C.P.C DE (sic) CHACAO (sic), POR (sic) EL (sic) DELITO (sic) DE (sic) ROBO (sic) GENERICO (sic), SEGÚN (sic) EXPEDIENTE (sic) E-573560 DE (sic) FECHA (sic): (sic) 18-02-1995, siendo un FORD (sic) FAIRLENE (sic) 500, 1973, COLOR (sic) VINO (sic) TINTO (sic) SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic): AJ27NK49709, fue denunciado con placas o matricula (sic) clonadas de el vehículo propiedad de mi poderdante, ya que de lo contrario el Instituto (sic) Nacional(sic) de Tránsito (sic) y Transporte (sic) Terrestre (sic), no hubiese expedido la constancia antes referida tal como se evidencia en fotocopia simple que consigne (sic) en RECURSO (sic) DE (sic) APELACION (sic), que intruje por el mismo motivo, en fecha: (sic) 19-11-2007, por ante la Oficina (sic) de Alguacilazgoo (sic), marcada con el literal “ A”, ya que su original fue consignado junto con todos los recaudos exigidos para el tramite (sic) que realizó mi poderdante por ante un operativo del Instituto (sic) Nacional (sic) de Tránsito (sic) y Transporte (sic) Terrestre (sic), que se realizó en esta ciudad en fecha: (sic) 04-10-2007, para la obtención del CERTIFICADO (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic), asignándole el Nro. 26573662-F37BC080803-1-1, con la nueva placa o matricula (sic): 570TAG, a nombre de mi poderdante y con las características correspondientes, cuyo documento original, también fue consignado en su debida oportunidad y por cuanto el CERTIFICADO (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic) NUMERO (sic) 26573662 EN (sic) LAS (sic) MOTIVACIONES (sic) PARA (sic) DECIDIR (sic), esta CORTE (sic) DE (sic) APELACIONES (sic), en el punto: QUINTO (sic): motivaciones para decidir específicamente en el folio que corre inserta (sic) bajo el Nro 121, en su parte final, indica lo siguiente: lo anterior en nada obsta, para que una vez determinada (sic) la autenticidad del Certificado (sic) de Registro (sic) No 26573662, el objeto reclamado sea entregado a su legítimo propietario. Y así se decide. Ahora bién (sic) en el caso que nos nos (sic) ocupa, dicho documento ya fue sometido a la experticia correspondiente resultando se (sic) autentico (sic), tal como consta en autos en la presente solicitud.
PETITORIO
Por los motivos antes expuestas (sic), solicito sea admitido, tramitado y declarado con lugar la presente APELACION (sic) y en consecuencia decretados los efectos legales correspondiente (sic) a lo fundamentado en cada una de las consideraciones y argumentos esgrimidos para impugnar el auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha: 30-05-2008 en la causa: 2C-S-085-2007 y consecuencialmente ordene la entrega material del vehículo propiedad de mi poderdante, así mismo todos los documentos originales, que evidencian la tradicción (sic) legal del vehículo y que fueron aportados para la investigación correspondiente.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segunda: En segundo término, se observa en las actuaciones recibidas, que al vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1976, clase camión, uso carga, color azul, tipo estacas, placas anteriores ADH-951, placas actuales 570-TAG, serial de carrocería F37BC080803, serial de motor 6V, le fue realizada en fecha 14 de abril de 2007, experticia de vehículo por el efectivo de la Guardia Nacional, Beltrán Paipilla Alexis Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, dejando constancia del siguiente informe pericial:
“III. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección técnica de un (01) vehículo automotor que se encuentran (sic) en el Estacionamiento Judicial “Los Andes”, en Coloncito Estado Táchira, el cual reúne las siguientes características:
Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMIÓN, USO:: Carga, Color: AZUL, Tipo: ESTACA, Placas Matrícula: ADH-951, Serial de Carrocería: F37BC080803, Serial de Motor: 6V.
(Omissis)
CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluimos:
1) La Placa Dast Panel de Carrocería se encuentra en estado original de Planta Ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A..
2) El serial de Chasis se encuentran en estado original de Planta Ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.
3) Se obtuvo comunicación Vía Telefónica al C.I.C.P.C. Delegación San Cristóbal-Brigada de Vehículos, atendido por el ciudadano sub. Inspector Miguel Sánchez, quien indico (sic) que las Placas de Matricula (sic) nro. ADH-951, que presenta el vehículo en cuestión se encuentran registradas para un vehículo: FORD, FAIRLANE 500, 1973, VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27NK49709, a nombre de PEREIRA JOSE DANIEL, C.I.V.-6.267.614, Y SE ENCUENTRA SOLICITADO (EL VEHICULO), POR LA SUB DELEGACION DEL C.I.C.P.C. DE CHACAO POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, SEGÚN EXPEDIENTE E-573560 DE FECHA 18-02-1995. Con relación al Serial de Carrocería que posee el vehículo objeto de estudio, NO REGISTRA DATOS EN EL I.N.T.T.T.”.
De igual forma en fecha 01 de mayo de 2007 el DTG. (GNB) Jogly Alejandro Peña Chacón, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, practicó experticia grafotécnica al Registro de Vehículo, tipo M-3, identificado con el N° A-3630583, a nombre de C.A.D.A.F.E, mediante la cual el experto concluyó:
“(Omissis)
La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL Corresponden a un “REGISTRO DE VEHICULOS TIPO M3, DE NATURALEZA APOCRIFA (ES FALSO).
(Omissis)”
Igualmente se observa al folio 144, que fue practicado por la funcionaria Detective T.S.U. MEDINA ALVIAREZ YANETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, experticia a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número de planilla 26573662, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de REYES DELGADO LEON, correspondiente a un vehículo Clase camión, marca Ford, modelo F-350, tipo estacas, uso carga, año 1976, color azul, placa: 570TAG (placa actual), serial de carrocería: F37BC080803, serial de motor: 8 CIL, dado a los 04 días del mes de octubre de 2007, en el cual dicha funcionaria concluye lo siguiente:
“(Omissis)
CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión:
El documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Nro. 25349135 (sic), el mismo corresponde a un Documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país”.
Igualmente se observa, que al folio 22, de las actuaciones recibidas, el ciudadano REYES DELGADO LEON, consignó ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, documento original autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Irribarren, Estado Lara, de fecha 18 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 40, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano JAVIER ENRIQUE PIRELA RIVAS, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen al ciudadano REYES DELGADO LEON, el vehículo clase camioneta, Placa ADH-951 (placa anterior), serial de carrocería F37B6080863, serial de motor V-8, marca Ford, modelo F-350, año 1976, color azul, clase camioneta, tipo elevador, uso mantenimiento eléctrico- carga; documento que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara, copia fotostática debidamente certificada, el cual fue remitido mediante comunicación inserta desde el folio 51 al 54, de manera que, está demostrada la autenticidad del referido medio documental.
Tercera: Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)”.
De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.
Ahora bien, en el presente caso durante la investigación se acreditó a través de experticia la originalidad de la placa dast panel, ubicada en la puerta izquierda del vehículo, lado del conductor, así como la autenticidad del serial de chasis, ubicado en el lado derecho, parte delantera; los cuales son los utilizados por la planta ensambladora; así mismo quedó demostrada la autenticidad del certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 26573662, a nombre del ciudadano REYES DELGADO LEON, de manera que, no cabe duda sobre la plena identificación e individualización del vehículo en cuestión.
Asimismo, está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido automotor, por cuanto cursa en la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículo dado en fecha 04 de octubre de 2007, a nombre del ciudadano REYES DELGADO LEON, donde se deja constancia que el vehículo descrito anteriormente quedó registrado en el sistema computarizado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con las siguientes características placas 570TAG, clase camión, marca Ford, color azul, tipo estaca, modelo F-350, año 1976, serial de motor 8 CIL, serial de carrocería F37BC080803, uso carga, al cual le fue practicada experticia, arrojando como resultado ser auténtico y de origen legal en el país; igualmente, consta documento de compra – venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Irribarren, Estado Lara, que acredita la venta que hiciera JAVIER ENRIQUE PIRELA RIVAS al ciudadano REYES DELGADO LEON, del vehículo tantas veces señalado; documento que fue remitido por el Notario Público Primero de Barquisimeto, Municipio Irribarren, Estado Lara, a instancia de la representación fiscal en el contexto de la investigación efectuada, y no ha sido impugnado por alguna persona, por lo que mantienen todo el valor que la ley confiere a los documentos auténticos, surtiendo el acto de presunción de legalidad y legitimidad que ellos ofrecen.
Así mismo aprecia la Sala, que si bien es cierto la matrícula anterior del vehículo - ADH-951,- refiere estar solicitada mediante el sistema informático y correspondiente a un vehículo distinto, no es menos cierto que, con la expedición del Certificado de Registro de Vehículo número 26573662, a nombre del ciudadano REYES DELGADO LEON, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal anomalía administrativa ha sido superada por el organismo público competente para ello, lo cual indica la inexistencia de alguna irregularidad que obste la entrega del vehículo descrito.
De igual forma, no ha sido declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional o terceras personas que se adjudiquen el derecho de propiedad.
Con base a lo expuesto, y en acato a la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2008, por esta Corte de Apelaciones con Ponencia del Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, mediante la cual se ordenó que una vez determinada la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo N° 26573662, fuere entregado el objeto reclamado a su legítimo propietario; se pone de manifiesto que el vehículo solicitado ha sido plenamente individualizado, descrito con las siguientes características: Placas anteriores ADH-951, placas actuales 570TAG, clase camión, marca Ford, color azul, tipo estaca, modelo F-350, año 1976, serial de motor 8 CIL, serial de carrocería F37BC080803, uso carga, así como también se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas y por ende, al haber negado la recurrida la entrega del mismo, vulneró el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva al no sustentar la decisión conforme a derecho, garantizados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales referidos supra, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega directa del vehículo Placas anteriores ADH-951, placas actuales 570TAG, clase camión, marca Ford, color azul, tipo estaca, modelo F-350, año 1976, serial de motor 8 CIL, serial de carrocería F37BC080803, uso carga, al ciudadano REYES DELGADO LEON, antes identificado, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 115, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REYES DELGADO LEÓN.
2. REVOCA, la decisión dictada el 30 de mayo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Placas anteriores ADH-951, placas actuales 570TAG, clase camión, marca Ford, color azul, tipo estaca, modelo F-350, año 1976, serial de motor 8 CIL, serial de carrocería F37BC080803, uso carga, presentada por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REYES DELGADO LEÓN.
3. ORDENA la entrega directa del vehículo identificado a su legítimo propietario, ciudadano REYES DELGADO LEÓN, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.269.268, conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3582-08/NIMC/chs