REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
Jhonny Alejandro Casique
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Segunda Penal, contra la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 26 de julio de 2001, que condenó al penado JHONNY ALEJANDRO CASIQUE a cumplir la pena de veintidós (22) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la época, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 10 de julio de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem, y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 25 de julio de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano Jhonny Alejandro Casique, a cumplir la pena de veintidós (22) años y ocho (08) meses de presidio, como autor de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 del Código Penal vigente para la época.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo entrado en vigencia la reforma parcial del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, la abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Segunda Penal, interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado Jhonny Alejandro Casique.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(omissis)
Ciudadana Juez, mi representado fue condenado a cumplir la pena de veintidós (22) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma previsto en los artículos 408 y 278 respectivamente del Extinto (sic) Código Penal de Venezuela. Ahora bien, el trece (13) de abril de 2005 entro (sic) en vigencia el nuevo Código Penal Venezolano, que en su artículo 406 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, circunstancia esta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISION, y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado.
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
En virtud de lo anteriormente expuesto interpongo RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia dictada por los Tribunales Penales del Circuito Judicial del Estado Táchira, en contra de mi representado plenamente identificado en autos.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la recurrente del recurso de revisión, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la defensa del penado Jhonny Alejandro Casique, la Corte observa que en autos cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 26 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años y ocho (08) meses de presidio, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 402 ordinal 1 y 278 del Código Penal vigente para la época, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, como ha quedado expuesto y acreditado del material del acervo probatorio examinado y debidamente valorado por este Tribunal, puede concluirse que la culpabilidad del ciudadano JHONNY ALEJANDRO CASIQUE ha sido demostrada durante el juicio, del análisis probatorio efectuado en la presente causa, puede concluir el Tribunal que no existen (sic) ninguna duda de que la responsabilidad penal del acusado comprometida en esta causa, considerándose que la parte del jurado quien votó por mayoría, que es el culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y 2 de la reforma parcial del Código Penal en lo atinente al artículo 278 del mismo Código, en perjuicio de quien en vida se llamara PIO PAZ. Existiendo en esta causa la CERTEZA JUDICIAL que exige nuestro ordenamiento jurídico para condenarlo por tal hecho punible y así se decide.”
No obstante, el Tribunal en esa oportunidad no dejó establecido de que manera efectuó el cómputo, infiriendo esta Corte que dicha pena fue impuesta en su término medio, al aplicar el artículo 37 de la norma penal sustantiva. Cabe agregar además, que conforme al artículo 87 eiusdem, convirtió la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego, de prisión a presidio y luego le aplicó la pena del delito más grave que en este caso sería el delito de homicidio calificado, con el aumento de las dos terceras partes de la pena establecida para el delito de porte ilícito de arma de fuego, conforme a las normas de concurso real de delitos, señaladas en el Código Penal vigente para ese momento.
Ahora bien, en fecha trece de abril dos mil cinco, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal, donde se infiere que esta reforma disminuyó la pena, en comparación como se encontraba el delito de homicidio calificado, por el cual fue condenado el ciudadano Jhonny Alejandro Casique. Así tenemos que dicho delito, ahora se encuentra tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y disminuyó la pena en su límite superior en cinco (05) años, por cuanto la misma es ahora de quince (15) a veinte (20) años, sustituyéndose de presidio a prisión. Y en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para esa época, ahora tipificado en el artículo 277, observando esta Sala que la modificación o aplicación del código actual resulta gravosa, pues se aumenta la pena, que anteriormente estaba comprendida entre uno (01) a dos (02) años de prisión, a la de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que debemos aplicar a los efectos de no perjudicar al penado la pena establecida en el artículo 278 del Código Penal mencionado ut supra.
El Código Penal contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento jurídico penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa”, debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.
En efecto, no siempre el delito que merezca menor pena puede resultar favorable y ello puede conducir a falsas afirmaciones. Por consiguiente, la favorabilidad de la pena debe analizarse in concreto, atendiendo a su elemento cuantitativo como cualitativo, pues el sistema penal ofrece un tratamiento distinto a las especies de sanción, que a los fines de su unificación mediante la conversión necesaria, lo cual incidirá determinantemente en la pena definitiva a imponer.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada Yadira Moros Rivera, con el carácter de defensora del ciudadano Cacique Jhonny Alejandro, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, lo cual que por imperativo del artículo 473 en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que este ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, que prevé reducción a la pena por el delito de homicidio calificado, por el que fue condenado el mencionado penado. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232, de fecha 10-03-05, en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“(omissis)
…del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
(omissis)
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no lo solicitado por la abogada Yadira Moros Rivera, con el carácter de defensora del ciudadano JHONNY ALEJANDRO CASIQUE, en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.
En consecuencia, la pena por el delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del vigente Código Penal (2005), es de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Sin embargo, se observa que en cuanto al tipo de pena corporal, el anterior artículo 408 para el homicidio calificado, preveía la pena corporal de presidio, y la actual norma sustantiva penal vigente del homicidio calificado, establece pena corporal de prisión; esto hace que la sentencia deba revisarse, en cuanto a la aplicación del concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el articulo 87 eiusdem.
A tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es rebajar la pena, tomando para ello las penas de los referidos delitos en sus términos medios.
Así tenemos, por el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la pena se toma en su término medio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que es la pena que le quedaría por este delito, ya que es el más grave y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establece una pena de uno tres (03) a cinco (05) años de prisión, que tomada en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, resulta ser la de cuatro (04) años de prisión, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, sólo se le aplicará la mitad del tiempo correspondiente, es decir, dos (02) años de prisión; por lo tanto, hecha la sumatoria correspondiente, resulta como pena definitiva a imponer al penado JHONNY ALEJANDRO CACIQUE, la de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que se hace procedente la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de julio de 2001, mediante la cual condenó al Jhonny Alejandro Casique, a cumplir la pena de veintidós (22) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 Código Penal; y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionando en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha; y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Segunda Penal del condenado JHONNY ALEJANDRO CASIQUE.
SEGUNDO: Revisa la pena impuesta al penado Jhonny Alejandro Casique, en sentencia definitivamente firme de fecha 26 de julio del año 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y en su lugar se le rebaja a DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, actualmente previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; más las penas accesorias de ley, contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Ponente Juez Suplente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Rr-1316-2008/IYZC/mc
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