REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Ciudadano VALERIANO ROSALES MONTOYA, asistido por el abogado CARLOS ORLANDY PABON OSORIO.

FISCALES ACTUANTES

Abogadas DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público, KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Séptima y GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VALERIANO ROSALES MONTOYA, asistido por el abogado CARLOS ORLANDY PABON OSORIO, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 1992, color: azul, serial de motor: 4A-9697099, serial de carrocería: AE92-9895987, uso: particular, placa: XXD-129, de conformidad con los artículos 55 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 22 de julio de 2008 se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 28 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega al ciudadano VALERIANO ROSALES MONTOYA, del vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 1992, color: azul, serial de motor: 4A-9697099, serial de carrocería: AE92-9895987, uso: particular, placa: XXD-129, de conformidad con los artículos 55 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar lo siguiente:

“DE LA DECISION

“Al respecto, este juzgador, evaluados como fueron todos los elementos que conforman este Asunto (sic) Penal (sic); considera que lo procedente es negar la entrega de vehículo de marras; porque si bien es cierto, existe un documento emanado de una autoridad judicial donde autoriza a circular libremente por todo el territorio nacional, supeditando tal autorización a que siempre y cuando posea documentos en la lista de vehículos subastados; interpretando esta condición, entiende este juzgador, al hecho de presentar el documento por el cual el Tribunal, conforme al procedimiento de Venta Pública (Subasta), dictó decisión definitivamente firme a favor de CENTRO VISTA N° 1 ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS C.A., sin embargo esto lleva consigo que las características presentadas en tal documento coincidan con las que presente el vehículo; elementos indispensables para determinar la licitud, previo estudio técnico de carácter pericial, tanto del documento como del vehículo; en el caso de marras se determinó en la experticia del vehículo, que la Placa VIN DE (sic) carrocería se encuentra falsa y suplantada; el serial compacto de carrocería se encuentra falso y simulado; el serial de motor se encuentra falso y simulado y mediante el método de restauración practicado al serial compacto de carrocería y motor no se logró la identificación de los caracteres originales; lo que a juicio de este Juzgador, conforme al estudio pericial, inexiste jurídicamente hablando tal vehículo; por cuanto conforme las características presentadas en las documentales referidas a la decisión judicial a favor de “CENTRO VISTA N° 1 ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS C.A.; emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y la experticia practicada por el ciudadano G.N., URDANETA FUENTES HIBERT, en su condición Experto, en fecha 23 de Enero del año que discurre y que riela al folio Catorce (14) de esta causa; si bien coinciden, sin embargo han sido manipuladas ya que concluyen en su informe técnico el experto, que no se logró la identificación de los caracteres originales; entendiéndose con ello que adolece de tales características; inexisten, por lo que, lo procedente es iniciar una investigación en cuanto a la procedencia de tal manipulación en las características del vehículo presentado; investigación que deberá iniciar la representación fiscal a los fines consiguientes; en consecuencia se niega la entrega del vehículo de autos de las características señaladas en el escrito de solicitud, por las razones antes expuestas; Todo de conformidad con los artículos 55 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 26 de mayo de 2008, el ciudadano VALERIANO ROSALES MONTOYA, asistido por el abogado CARLOS ORLANDY PABON OSORIO, interpuso recurso de apelación, aduciendo que el vehículo de su propiedad y el cual manifiesta que adquirió de buena fe, fue acreditado y legalizado a través del procedimiento respectivo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de marzo de 1996, para que fuese rematado en subasta pública; que el vehículo en mención, fue acreditado al estacionamiento Centro Vista N° 1 C.A., y del cual textualmente se estableció:


“Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de marzo de 1996, Por (sic) medio del presente documento certifico que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA TIPO SEDAN, AÑO 1992, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA AE929895987. SERIAL MOTOR 4A9687099, PLACA XXD-129. Se le abrió un expediente ante el Juzgado de N° 1758-A donde se especifica que el serial de la carrocería fue suplantado (FALSO) según averiguación realizada por la División del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial asignado por este Juzgado. Dicho vehículo pasó el procedimiento de Ley “VENTA PUBLICA” (SUBASTA) y en fecha 26-03-1996, se dictó decisión judicial definitivamente firmé (sic) a favor de “CENTRO VISTA N° 1 ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS C.A”. Por lo cual no pesa sobre dicho vehículo medida judicial de ninguna índole. El vehículo se autoriza a circular libremente por todo el territorio nacional, siempre y cuando posea documentos en la lista de vehículos subastados”.

De lo anterior, expresa el recurrente que si así se decide, legaliza y autoriza la venta del mencionado bien mueble (vehículo), no se puede desvirtuar la sentencia emanada del Tribunal competente, por parte de otra institución, e imponerse sobre lo establecido y decidido por el Tribunal en referencia, razón por la que solicita de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo en la figura de guarda y custodia.

Por su parte las abogadas DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público, KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Séptima y GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la apelación de autos interpuesta debe ser declarada sin lugar, por ser improcedente la entrega del automotor, ya que no se ha acreditado en la investigación que el vehículo incautado posea documentos de identificación y matriculación ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con el agravante que el tipo de matrícula que porta fue descontinuado y que las series de matrícula que sustituyó a aquella anterior ya fue también descontinuada, siendo el Registro de Vehículo Automotor expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el único documento que acredita legitimidad y legalidad a la propiedad de algún vehículo automotor, debiendo continuar el mencionado vehículo asegurado judicialmente y depositado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser un objeto imprescindible para la investigación que se adelanta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.


De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda: Se observa que al folio 15 de las actuaciones recibidas, cursa informe pericial realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” , al sistema de identificación de vehículo en cuestión, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, se expresa lo siguiente:

“V. CONCLUSIONES:
En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:
1) La Placa VIN de Carrocería Se encuentra Falsa y Suplantada
2) El Serial Compacto de Carrocería Se Encuentra Falso y Simulado
3) El Serial de Motor Se Encuentra Falso y Simulado
4) Mediante El Método de Restauración practicado al Serial Compacto de Carrocería y Motor no se logro (sic) la Identificación de los Caracteres Originales”.

Tercera: El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Tercera: Ahora bien, en el presente caso, esta Corte observa que el vehículo presuntamente objeto de la presente reclamación, fue vendido por el ciudadano JORGE DANIEL LABRADOR, en su carácter de Presidente del “Estacionamiento Centro Vista N° 1 C.A, al ciudadano JAIRO RONDON CAMARGO, citando como título de propiedad un acta de remate judicial (subasta pública) celebrado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 1996; luego, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° 53, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano JAIRO RONDON CAMARGO, pactó negociación con el ciudadano ALEXIS RODOLFO BUSTAMANTE VELA, el vehículo objeto de las presentes actuaciones. Posteriormente mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 38, Tomo 173, folios 81-82 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, el ciudadano ALEXIS RODOLFO BUSTAMANTE VELA, dio en opción a compra al ciudadano VALERIANO ROSALES MONTOYA, el vehículo objeto de reclamación.

Igualmente consta al folio 74 de las actuaciones, auto sin fecha, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual dejan sentado lo siguiente:

“Por medio del presente documento certifico que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA TIPO SEDAN, AÑO 1992, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA AE929895987, SERIAL MOTOR 4A9687099, PLACA XXD-129. Se le abrió un expediente ante el Juzgado de Na (sic) 1758-A donde se especifica que el serial de carrocería fue suplantado (FALSO) según averiguación realizada por la División del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial asignado por este Juzgado. Dicho vehículo pasó el procedimiento de Ley “VENTA PUBLICA” (SUBASTA) y en fecha 26-03-1996, se dictó decisión judicial definitivamente firmé (sic) de CENTRO VISTA N° 1 ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS C.A”, Por lo cual no pesa sobre dicho vehículo medida judicial de ningún (sic) índole. El vehículo se autoriza a circular libremente por todo el territorio nacional, siempre y cuando posea documentos en la lista de vehículos subastados”.

Con base a lo expuesto, observa la Sala, que el solicitante VALERIANO ROSALES MONTOYA, ha invocado como título de propiedad al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 38, Tomo 173, folios 81-82 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, contentivo de un contrato de opción a compra, de lo cual, claramente se infiere que no se trata de un acto de enajenación o transmisión de propiedad.

Igual ocurre con el documento citado como título de adquisición por parte del ciudadano ALEXIS RODOLFO BUSTAMANTE VELA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° 53, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo contenido se evidencia, sólo haber pactado una negociación con el ciudadano JAIRO RONDON CAMARGO, sobre el vehículo descrito, si que ello implique transmisión de propiedad alguna.
Así mismo, observa la Sala que en ninguno de los documentos autenticados citados como título de adquisición se dejó constancia sobre la irregularidad de los seriales de identificación del vehículo objeto del contrato, lo cual impide establecer la debida identidad entre el objeto reclamado y el objeto del remate judicial.

En este mismo orden de ideas, observa la Sala la inexistencia del certificado de registro de vehículo cual es el único instrumento que acredita fehacientemente la propiedad del mismo, lo que ha impedido determinar su legítimo propietario, conforme a lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Cuarta: Si bien es cierto que hasta el momento, sólo se ha podido determinar la falsedad de todos los seriales del vehículo objeto de reclamación, también es cierto que de acuerdo a lo expresado por las representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, éste aun es imprescindible para la investigación. Con base a ello, y no obstante que el vehículo objeto de la solicitud, fue supuestamente adquirido mediante compra en un remate judicial realizado por un órgano jurisdiccional actuando en nombre de la República, como ya se expresó, y, siendo la acción reivindicatoria el único medio que puede proponerse contra sus efectos jurídicos conforme al artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, ello no es óbice para que se establezca la verdad de los hechos objeto de la investigación por las vías jurídicas idóneas que constituye el fin del proceso penal, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que aprecia la Sala, la falta de investigación respecto de la autenticidad de la citada acta de remate, pues, aun cuando fue consignada en original, no existe el dictamen pericial que señale su autenticidad; igual criterio aplica respecto de los restantes documentos citados por el reclamante, cuya autenticidad se ignora, no obstante que debe ser objeto de investigación.

De ese modo, permitiéndose la práctica de las diligencias de investigación necesarias para determinar la verdadera identidad del vehículo en cuestión, en primer lugar, se desestimula la realización de conductas criminales que giran en torno al hurto y robo de vehículos automotores; en segundo lugar, se evita la impunidad en la comisión de tales hechos punibles, y en tercer lugar, se hace prevalecer la justicia como fin fundamental del Estado Democrático de Derecho, tal como ha sido considerado según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo expuesto, al no haberse acreditado debidamente la propiedad del vehículo automotor reclamado, aunado a la falta de diligencias de investigación por practicar, es lo que, resulta improcedente su entrega al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo modificarse la decisión impugnada, por las razones expresadas en la presente decisión, y declares sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la decisión dictada el 19 de mayo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, debe ser modificada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VALERIANO ROSALES MONTOYA, asistido por el abogado CARLOS ORLANDY PABON OSORIO.

2. MODIFICA la decisión dictada el 19 de mayo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 1992, color: azul, serial de motor: 4A-9697099, serial de carrocería: AE92-9895987, uso: particular, placa: XXD-129, de conformidad con los artículos 55 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expresadas en la presente decisión.

3. EXHORTA a la representación fiscal a proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente




IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Juez Suplente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3580/GAN/mq
































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACION Y VOTACION DEL PROYECTO DE DECISIÓN


En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los __________ días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las __________ de la __________ en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Única, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: GERSON ALEXANDER NIÑO en su carácter de Presidente y ponente, IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS y ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, en compañía del secretario de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente, en la causa signada con el N° Aa-3580-2008, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VALERIANO ROSALES MNTOYA, asistido por el abogado CARLOS ORLANDY PABON OSORIO. Finalizada dicha deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO

IMPROBADO y REASIGNADO
VOTO SALVADO

VOTO CONCURRENTE

OBSERVACIONES: _____________________________________________________________ _____________________________________________________________

Siendo las _________ horas de la _________ del mismo día. Terminó, se leyó y conformes firman.


Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente



IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Juez Suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario