REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EDGAR PASCUAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.194.317, domiciliado en el Barrio San José, calle Guacaipuro N° 27, Mariara, Estado Carabobo y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, con cédula de identidad N° V-13.977.349, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440.

PARTE DEMANDADA: JESUSITA BERROTERAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.517.743, domiciliada en La Concordia, calle 4 Bis N° 860, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.702.

MOTIVO: Divorcio contencioso por las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 25/10/2006, El ciudadano EDGAR PASCUAL SANCHEZ, asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, demandó por DIVORCIO a la ciudadana JESUSITA BERROTERAN GONZALEZ, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 7).

ADMISION

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana JESUSITA BERROTERAN GONZALEZ, antes identificada; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público (F. 8).

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 11 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

CITACION

Al folio 13 corre inserta diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, mediante la cual informa que no le fue posible localizar a la ciudadana JESUSITA BERROTERAN GONZALEZ, para practicar su citación personal.

Al folio 14 de corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR PASCUAL SANCHEZ, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, mediante la cual solicita la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el ciudadano EDGAR PASCUAL SANCHEZ, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440 (Fls. 5 y 6).

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal libró los correspondientes carteles para la demandada JESUSITA BERROTERAN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 18).

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la secretaria de este Tribunal informó que se traslado hasta el inmueble donde reside la demandada a los fines de fijar el respectivo cartel de citación, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 22).

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, solicito se le nombrara Defensor Ad-Litem a la demandada, en virtud de que venció el lapso para su comparecencia (F. 23).

Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la demandada JESUSITA BERROTERAN GONZALEZ, al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.702, quien fue debidamente juramentado en fecha 11 de junio de 2007.

En fecha 12 de julio de 2007, la Alguacil de este Tribunal informó que el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, firmó el correspondiente recibo de citación, en su condición de Defensor Ad-Litem de la demandada JESUSITA BERROTERAN GONZALEZ.

ACTOS CONCILIATORIOS

Cumplidas las formalidades de citación del Defensor Ad-Litem de la demandada, en fechas 04 de marzo de 2008 y 21 de abril de 2008, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano EDGAR PASCUAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.317, asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440, y al segundo acto conciliatorio compareció el Defensor Ad-Litem de la demandada (Fls 54 y 55).

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 28 de abril de 2008, tuvo lugar la contestación de la demanda, con la asistencia de la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano EDGAR PASCUAL SANCHEZ, parte demandante (F. 56).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 07 de mayo de 2008, la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
1. El valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto favorezcan a su representado.
2. Testimoniales: JUAN BAUTISTA MALDONADO MONCADA y ORLANDO CANTOR PALENCIA.
3. Documentales: Acta de Matrimonio, la cual se encuentra marcada con la letra “A”.

ADMISION DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose oportunidad para su evacuación (F. 62).
PROMOCION DE PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702, actuando con el carácter de Defensor Ad.Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
1. El mérito y valor favorable de las actas procesales en cuento favorezcan a su defendido.
2. Se reservó el de repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante.
3. Hizo del conocimiento al Tribunal que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias tendientes a lograr la comunicación con su representada hasta le fecha a resultado del todo nugatorio.

ADMISION DE PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

A los folios 68 al 71 corren las declaraciones de los testigos promovidos por la representación la parte demandante.

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano EDGAR PASCUAL SANCHEZ, contra la ciudadana JESUSITA BERROTERAN GONZALEZ, por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Antes de entrar a valorar el conjunto de pruebas promovidas; este Jurisdicente aclara, que los hechos objeto de probanza en el presente debate judicial, están circunscritos a la configuración o no de las causales de divorcio invocadas; observándose de la revisión de las actas procesales que la parte produjo una serie de instrumentos que en nada contribuyeron a la demostración de los hechos. No obstante, éste Operador de Justicia, en aras de no menoscabar el Derecho a la Defensa, efectuará su valoración con apego a las normas sustantivas y adjetivas del caso, sólo en lo atinente a aquéllos documentos relacionados directamente con las partes y reiterando la salvedad antes referida.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 601, inserta al folio 6 y su vuelto; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos EDGAR PASCUAL SANCHEZ y JESUSITA BERROTERAN GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 02/10/1971.

A la Partida de Nacimiento N° 174 de fecha 04/02/11974, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que corre inserta al folio 7 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fechas 12/06/2008 y 13/06/2008, por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MALDONADO MONCADA (f. 68 y 69); ORLANDO CANTOR PALENCIA (f. 70 y 71); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que en la relación matrimonial entre los cónyuges EDGAR PASCUAL SANCHEZ, se presentó una conducta intolerable con discordias; discusiones; vejaciones, así como maltratos verbales y actitudes de desprecio y fastidio de la cónyuge JESUSITA BERROTERAN GONZALEZ hacia el señor EDGAR PASCUAL SANCHEZ.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, entra éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

La parte demandante acciona el divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

La legislación consagra el abandono voluntario como una causa genérica de divorcio y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

Asimismo, la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…’.” Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio.” (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En primer término el demandante alega el “abandono voluntario” fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; sin embargo este Jurisdicente no considera dicho hecho como causal de divorcio ya que fue él quien abandonó el hogar, siéndole forzoso dilucidar la verdad de los hechos alegados en el presente juicio a la luz del ordinal 3° del artículo ya mencionado, en virtud de que dicho ciudadano se vio forzado a retirarse del hogar por cuanto la situación de convivencia con su cónyuge era insostenible, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la Causal Segunda del Artículo 185 Ejusdem. Así se decide.

En lo que respecta a la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común.
“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a las injurias proferidas por la ciudadana JESUSITA BERROTERAN GONZALEZ, a su cónyuge, representada en actos de conducta agresiva, humillante y desprecio hacia el ciudadano EDGAR PASCUAL SANCHEZ; tal como se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MALDONADO MONCADA y ORLANDO CANTOR PALENCIA (fls. 68 al 71). Asimismo, es de reseñar que el hecho que los cónyuges no compartan juntos, es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja.

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Emilio calvo Baca. Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

En el caso de autos, se observa que la cónyuge JESUSITA BERROTERAN GONZALEZ, incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con su comportamiento los deberes que le impone el matrimonio y creando un clima de tensión que imposibilita la vida en común; razón por la cual, este Juzgador encuentra satisfecha la causal supra citada y en consecuencia la declara con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la causal de Divorcio prevista en el numeral Tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la causal de Divorcio prevista en el numeral Segundo del artículo 185 Ejusdem.

TERCERO: CON LUGAR el Divorcio de los ciudadanos EDGAR PASCUAL SANCHEZ y JESUSITA BERROTERAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.194.317 y V-3.517.743, el primero domiciliado en el Barrio San José Calle Guacaipuro N° 27, Mariara del Estado Carabobo y la segunda en La Concordia, calle 4 Bis N° 860, San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio Páez, Distrito hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971), según Acta de Matrimonio Nº 601.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 18761
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 m.p), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-