REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).
198º y 149º
Recibida por distribución, la presente demanda constante de tres (03) folios útiles, y los recaudos constantes de diecinueve (19) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Previa revisión de la presente causa se evidencia, que la misma trata de un cobro de bolívares intimación, intentada por el ciudadano ANGEL ADRUBAL VASQUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.920, domiciliado en San Cristóbal y hábil, quien actúa con el carácter de Presidente de KO.SE.IN.CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el número 40, tomo 5-A, asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.737, de este domicilio y hábil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.128, contra la ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL VIUDA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-178.547, de este domicilio y hábil, en su carácter de heredera universal del de cujus CESAR OMAR VARGAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.238 y de este domicilio.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alegó que a partir del mes de marzo del 2002, el ciudadano CESAR OMAR VARGAS CARVAJAL, contrató verbalmente con la empresa que preside la parte actora, el servicio de vigilancia privada, y que a partir de los primeros días del mes de mayo de 2007, el prenombrado contratante dejó de pagar el servicio del Piano Bar LA CUACAMAYA C.A. y CESAR OMAR VARGAS CARVAJAL, 9.9, relacionado con una serie de facturas que ascienden a la suma de Bs.F.18.960,60.
Que en fecha 17 de noviembre de 2007, en forma trágica, por sicariato, fallece el ciudadano CESAR OMAR VARGAS CARVAJAL, y como quiera que no dejó descendencia, la heredera universal es su ascendiente OLGA TERESA CARVAJAL VIUDA DE VARGAS, razón por la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo a dicha ciudadana, para que con el carácter de heredera universal del de cujus CESAR OMAR VARGAS CARVAJAL, convenga en pagar la cantidad de Bs.F.18.960.60 más las costas y costos del proceso, o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal.
Fundamentó la presente acción con el artículo 1.167 del Código Civil, solicitando que la presente acción sea tramitada por el procedimiento de intimación y que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes que fueron propiedad del prenombrado de cujus.
Finalmente consignó 8 facturas originales y la relación de pago debidamente firmada en fecha 17 de mayo de 2007, copia fotostática del Registro Mercantil de KO.SE.IN.CA, y la copia de la cédula de identidad del demandante.
Ahora bien, a los fines de demostrar la sobrevenida desaparición física del originalmente obligado, se observa que entre los recaudos presentados por la parte actora, no figura la copia certificada del acta de defunción, ni la Declaración Sucesoral expedida por ante el órgano competente (SENIAT), para determinar la existencia de los descendientes del presunto de cujus, ya que el único medio legal con eficacia probatoria para determinar tal hecho, serían los citados documentos. Igualmente tampoco consta en autos, la copia certificada del Fondo de Comercio PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A. y CESAR OMAR VARGAS CARVAJAL 9.9.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 2º como requisito de la demanda, el nombre, apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Sobre este particular una sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló (…) Al respecto, debe la Sala precisar que el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y la competencia de los tribunales que conocerán del proceso, y así mismo practicar –en virtud de un señalamiento preciso del domicilio-la correcta citación de la parte demandada…” ( Sala Político Administrativa. Sentencia del 16-07-92 )
Por otra parte, el artículo 341 ejusdem, preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Por cuanto, en el caso de marras, el demandante, demanda a la ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL VIUDA DE VARGAS, ya identificada, con el carácter de heredera universal del de cujus CESAR OMAR VARGAS CARVAJAL, para convenga en pagar la cantidad demandada, sin presentar los instrumentos fehacientes que permitan desvirtuar la inexistencia de herederos conocidos, resulta obligatorio tener como insuficiente el libelo por falta de los citados documentos, en consecuencia, la presente demanda es contraria a exigencia de la norma adjetiva cita ut supra. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ADRUBAL VASQUEZ ORTIZ, con el carácter de Presidente de KO.SE.IN.CA, asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, contra las ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL VIUDA DE VARGAS, en su carácter de heredera universal del de cujus CESAR OMAR VARGAS CARVAJAL, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos. Y así se decide. El Juez (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario. (fdo) Guillermo Antonio Sánchez M. (Hay sello del Tribunal).