JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
Por auto de fecha 31 de julio de 2002 (F.60), se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: EDUARDO JESUS PARADA y CARLINA SALINAS DE PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-11.300.206 y V-11.301.897, cónyuges entre si, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio YUMARY LISBERTH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.849.
Acompañaron junto con la solicitud, copia fotostática de las cedulas de identidad, acta de matrimonio N° 41 de fecha 15-09-1972, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia José Trinidad Colmenares, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el N° 3, tomo 22, Protocolo 1, Segundo Trimestre, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes y documentos de propiedades de los solicitantes. (F.06-60).
En fecha 31 de julio de 2002, este Tribunal admitió la presente causa y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos EDUARDO JESUS PARADA y CARLINA SALINAS DE PARADA, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.60).
En fecha 14 de febrero de 2002, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, la parte actora, asistida de abogada, solicitó copias, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 17 de septiembre de 2002. (F.63-64).
En escrito de fecha 22 de febrero de 2007, la cónyuge solicitante, asistida por la abogada Yumary L. Hurtado E., solicitó que se decretara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, por cuanto había transcurrido más de un año de haberse decretado dicha separación y que se notificara al otro cónyuge. (F.65).
En auto de fecha 27 de febrero de 2007, se acordó notificar al otro cónyuge mediante boleta, la cual fue librada en la misma fecha y remitida con oficio N° 221 al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (F.66).
En diligencia de fecha 09 de junio de 2008, la parte actora solicitó que se declara convertida en divorcio la presente solicitud de separación de cuerpos. (F.68).
En fecha 20 de junio de 2008, se recibió la comisión de notificación del otro cónyuge, procedente del Juzgado comisionado. (F.69-78).
En auto de fecha 04 de junio de 2008, se acordó notificar al otro cónyuge, en la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.78).
En fecha 28 de julio de 2008, el alguacil consignó la boleta de notificación del cónyuge EDUARDO JESUS PARADA.
Ahora bien, por cuanto este juzgador observa que se ha cumplido con las formalidades exigidas en el Código Civil, y vista la copia certificada del acta de matrimonio número cuarenta y uno (41), de fecha quince (15) de septiembre de 1972, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia José Trinidad Colmenares, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante dicho Registro. En tal virtud, considera procedente quien aquí decide declarar convertida en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: EDUARDO JESUS PARADA y CARLINA SALINAS DE PARADA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 15 de septiembre de 1972, por ante la Prefectura de la Parroquia José Trinidad Colmenares, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. según acta de matrimonio N° 41.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 41, de fecha 15 de septiembre de 1972.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez , (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.
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