REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil ocho.

198° y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO ELISERIO VIVAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.882, domiciliado en el edifico centro colonial “Dr. Toto González”, piso 2, oficina 12, ubicado en la calle 4 con carrera 3, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN MARITZA VIVAS DÍAZ y JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 97.661 y 28.439.

PARTE DEMANDADA: ciudadano BERNARDINO APOLINAR ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-2.551.605.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 15.086.

MOTIVO: Saneamiento por Evicción.

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 24 de Abril de 2008, mediante el cual el Abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 15.086, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentan escrito de oposición a la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho escrito fue presentado dentro del lapso oportuno para ello y en el mismo los apoderados judiciales de la parte demandada expresaron lo siguiente:
“…Me opongo, en nombre y representación de mi poderdante, a la medida de embargo preventivo decretada por esta Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial sobre un vehículo de mi propiedad… manifiesta la misma en su escrito libelar, invocó el saneamiento por evicción, fundamentado en los artículos 1504 y siguientes del Código Civil…siguiendo la Doctrina y la Jurisprudencia Patria se entiende por evicción el acto de haber sido vencido el juicio, por lo que para que la evicción exista es necesario tres requisitos: 1.- sentencia firme; 2.-privación del comprador de todo o parte de la cosa vendida y 3.- Derecho anterior a la compra. Se debe entender siguiendo por supuesto a la Doctrina, que esta privación sea de carácter definitivo e irremediable; no se refiere a un perjuicio que se pueda remediar o a una transitoria privación. Para que el comprador pueda accionar por esta vía, es necesario demostrar que la Evicción se materializó, es decir que se compruebe que ha sido privado por sentencia firme del bien adquirido...”

Motivación para decidir

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador estableció lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Este sentenciador pasa a realizar un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y consignadas por las partes en la presente causa conforme a lo establecido por nuestro Legislador Patrio en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil:
En fecha 07/05/2008 la parte accionante presentó escrito de Promoción de Pruebas, invocando el merito favorable de autos, a esta prueba genérica no se le otorga valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido, y no representa un medio de prueba valido de los estipulados en la legislación vigente.
Documentales:
1. Original de documento de compra- venta, en la cual Bernardino Rosales le vende a Mario Vivas, un vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, placas 24JBAD, Serial de carrocería: CCT33HV221244, Serial de motor: 15N524974V0729CRX, Año 1978, Color: marrón, Uso: carga, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil.(F.7 y 8)
2. Documento original del Acta de Requerimiento emanada del Comando Regional N° 1 Destacamento 13, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, de fecha 25 de Febrero de 2008, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de una autoridad Pública competente en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil. (F.09 y 10)
3. Documento original del acta de retensión emanada del Comando Regional N° 1 Destacamento 13, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, de fecha 25 de Febrero de 2008, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de una autoridad Pública competente en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil. (F.11).
4. Copia certificada, del documento de compra venta de un vehículo plenamente identificado en actas, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con cualidad de fidedigno por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil.(F. 13 al 15).
Informe:
1. Por oficio del Tribunal signado con el N° 660 de Fecha 08 de mayo de 2008, a la Fiscalia Novena del Ministerio Público solicitó los resultados de las experticias de identificación de seriales del vehículo retenido. En fecha 05 de junio de 2008 se recibió oficio identificado con numero 20-F09-2221-08, en la que informó que el vehículo sometido a experticia, plenamente identificado en autos, posee la placa Body de carrocería se encuentra original suplantada, el serial de chasis se encuentra devastado y el serial de motor se encuentra original, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con cualidad de fidedigno por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil ejusdem.
Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora.
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto a la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho…”


Así mismo por sentencia N° 287 de esta misma Sala en fecha 18-04-2006 se estableció:

“… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”

En el caso bajo estudio este sentenciador observa que, con relación al periculum in mora, el solicitante ni con el libelo de demanda, ni dentro de la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no aportó prueba alguna que hiciera presumir la ilusioridad del fallo, igualmente no consta en autos algún medio de prueba que pueda constituir presunción grave del derecho reclamado, en virtud de que la parte demandante no promovió escrito de pruebas que pudiera desvirtuar los alegatos de la parte demandada con relación a la improcedencia de la medida de embargo preventivo que sobre bienes del demandado BERNARDINO APOLINAR ROSALES RAMIREZ, decretó este Tribunal por auto de fecha 17 de Marzo 2008, lo cual demuestra de manera evidente la conformidad con lo expuesto por la parte demandada a favor del levantamiento de la precitada medida.
En consecuencia, al no existir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, este operador de justicia considera ajustada a derecho la oposición a la medida de embargo preventivo decretado y encuentra improcedente mantener tal medida preventiva, en virtud de lo cual deberá levantarse la misma. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida de Embargo Preventivo realizada por el Abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BERNARDINO APOLINAR ROSALES RAMIREZ.
SEGUNDO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 17 de marzo de 2008, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez en fecha 07 de abril de 2008, sobre un vehículo propiedad del demandado ciudadano BERNARDINO APOLINAR ROSALES RAMIREZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal).