JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de dos mil ocho.
198º y 149º
En escrito admitido en fecha 09 de mayo de 2008, los ciudadanos Pablo Enrique Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.661, soltero, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio perteneciente a él y a la ciudadana Zoila Rosa Díaz Sánchez, inserta bajo el N° 20 de fecha 07 de marzo de 1973, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, por cuanto en dicha acta omitieron colocar los números de las cédulas de identidad de los contrayentes los cuales son los siguientes: Pablo Enrique Contreras y Zoila Rosa Díaz Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.792.661 y V-3.062.768 respectivamente.
Acompañaron con la solicitud los siguientes documentos:
Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente al solicitante y a su cónyuge.
Copia certificada del acta de matrimonio objeto de rectificación, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio objeto de rectificación, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
En fecha 05 de junio de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2008, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2008, consignaron la copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, tal como fue instado en el auto de admisión.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de matrimonio Nº 20 de fecha 07 de marzo de 1973, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de matrimonio Nº 20, en el sentido de que aparezcan los números de cédulas de los contrayentes como: “Pablo Enrique Contreras y Zoila Rosa Díaz Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.792.661 y V-3.062.768 respectivamente”; y no como erróneamente allí aparece. Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de las copias certificadas del acta de matrimonio número veinte (20), de fecha 07 de marzo de 1973, emitidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zoila Rosa Díaz Sánchez, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación del acta de matrimonio solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación del acta de matrimonio Nº 20 de fecha 07 de marzo de 1973, perteneciente a los ciudadanos Pablo Enrique Contreras y Zoila Rosa Díaz Sánchez, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en el acta de matrimonio antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil antes citado y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.
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