REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de agosto de dos mil ocho.


198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: CIRO AGUSTIN MORENO NIÑO, GERMAN ANTONIO AMADO MARTINEZ, LUIS ALBERTO VILLAMIZAR BLANCO, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la sociedad civil Línea Fronteras Unidas y otros.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.229.771 y V-13.147.409 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106.

PARTE DEMANDADA: GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, en su carácter de apoderado del ciudadano Victor Julio Gómez Maldonado, demandado en su propío nombre y en representación de la Asociación Civil Linea Interamericana C.A. de Administración Obrera y/o Asociación Civil Línea Interamericana.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.


NARRATIVA

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, se admitió la presente demanda en este Tribunal y se decretó medida innominada de paralización de todo tipo de registro de actas de la asociación civil línea interamericana, se formó cuaderno de medidas, se libró oficio N° 1.678 al Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil se formó una segunda pieza.
En fecha 18 de noviembre de 2002, se abrió una tercera pieza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se libró compulsa al demandado.
En fecha 22 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citó al ciudadano Gerson Daniel Moreno Rangel, en su carácter de apoderado del ciudadano Víctor Julio Gómez Maldonado, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2003, se acordó y libró boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, en su carácter de apoderado del ciudadano Víctor Julio Gómez Maldonado.
En fecha 02 de junio de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, la cual fue recibida por el mismo en el pasillo del Tribunal, ubicado en el Centro Comercial Europa.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2003, el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, expuso al Tribunal que tal como le informó a la Secretaría del Tribunal, el día que le hizo entrega de la boleta de notificación, ratifica que el poder al cual hacen alusión los demandantes para representar a los demandados se extinguió, razón por la cual carece de cualidad para representar al los demandados.
En fecha 13 de febrero de 2004, la abogada Belkys Carrero González, solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, solicitó al Juez se avocará al conocimiento de la causa.
En auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Juez Temporal abogado, José Angel Saavedra, se avocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada Belkys Carrero y Dalia Carrero, solicitaron al Juez el avocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 21 de septiembre de 2005, fecha de la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
Así mismo se observa, que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 21 de septiembre de 2005, fecha en que las abogadas de la parte actora solicitaron el avocamiento del Juez, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, una vez quede firme la decisión se levantará la medida decretada. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Juez.- (fdo) GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. SECRETARIO. (Esta el sello del Tribunal).