JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.332.912

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.722

PARTE DEMANDADA(s): ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA, en la persona de su presidente ANTONIO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.890.870

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRES ZAMBRANO, inscrito en el IPSA No. 14.758.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.


PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de Mayo de 2008, fue decretada por este Juzgado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.
El Abg. JOSE ANDRES ZAMBRABO, inscrito en el IPSA No. 14.758, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado el 21 de Julio de 2008, formuló oposición a la medida decretada por este Juzgadora ya que la misma afecta el bien inmueble propiedad de su representada, el cual adolece de los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, “Las medidas preventivas las decretará el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En este mismo orden de ideas, y en concordancia con lo establecido por la parte actora en su escrito libelar no se aprecia cuales son los requisitos necesarios para que sea acordada y estos son fomus bonis iuris y el prericulum in mora. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina “Basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, según el cálculo de probabilidades se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
De allí que el juez cautelar esta en la obligación de analizar los recaudos presentados, junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama”. Lo que no ocurrió en el presente caso por cuanto no se examinó si el efecto cambiario acompañado adolecía de falta de algún requisito formal, ni se había acompañado los Estatutos de la Asociación demandada, para determinar la capacidad del señor Antonio José Moreno para librar y aceptar letras de cambio a nombre de su representada la Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca. Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definida, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución. Es importante destacar que la norma antes señalada expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama. Motivo por el cual no se encuentran los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.
En fecha 28 de Julio de 2008, la Abg. AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el IPSA No. 23.722, actuando en su condición de parte actora y estando en la oportunidad procesal de promover pruebas en la incidencia de oposición a la medida, promueve las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de los autos, especialmente la procedencia en derecho de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, pues el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contiene de manera imperativa no potestativa la procedencia y el decreto de medidas como la que nos ocupa en este tipo de juicios.
La norma en comento reza “decretará” es decir, manda al juez a decretar no le establece “podrá” que el condicionamiento facultativo para el juez de decretar o no las medidas por aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que erróneamente alega la parte demandada en su escrito de oposición.
De lo expuesto queda claro que el demandante cono solo presentar uno de los Instrumentos que señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y utilizando el procedimiento monitorio de la intimación, se hace merecedor de cualquiera de las medidas allí imperativamente mencionadas, incluso la que nos ocupa, por lo que es completamente improcedente la oposición a la medida solicitada y decretada.
• Promueve la letra de cambio anexada al libelo de la demanda, letra con la que prueba que es merecedora imperativamente de la medida por aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, instrumento este que a su decir adquiere el fomus boni iuris y el periculum in mora, que niega la contraparte, pues la demanda de la letra por aplicación de la norma en comento tiene el derecho de obtener la medida que nos ocupa ya que presume el buen derecho y por último contiene lógicamente el peligro en la demora que deviene por el solo hecho de haber incumplido el pago en la fecha de vencimiento.
En fecha 30 de Julio de 2008, mediante auto este Juzgado admite las pruebas promovidas en el mencionado escrito, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia.
Asimismo, mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2008, el Abg. JOSE ANDRES ZAMBRANO, actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro del lapso de promover pruebas en la incidencia de oposición a la medida, promueve las siguientes pruebas:
• La letra de cambio que corre al folio 8, ya que la misma carece de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio, tales como: el contemplado en el ordinal 3ero ejusdem, que dispone que toda letra de cambio debe contener el nombre del que debe pagar (librado). Si bien es cierto su representada es una persona jurídica , se entiende que debe señalarse el nombre de la persona natural que se obliga en representación de la organización, de no contener la letra de cambio este requisito, no vale como tal.
• La letra de cambio aparece firmada por persona que no tiene poder bastante y suficiente para hacerlo (artículo 417 del Código de Comercio), ya que para tales efectos se requería la firma conjunta con el tesorero de la asociación , tal como se indica en el artículo 14 y 16 de los estatutos sociales, donde se señalan las facultades y obligaciones del presidente y del tesorero, que para firmar letras de cambio o cualquier otro título de crédito, se requiere de manera impretermitible las firmas conjuntas, en consecuencia, se infiere que el Presidente de la Asociación se excedió de los límites de su poder, por cuanto la obligación en todo caso sería responsabilidad del ciudadano Antonio José Moreno.



MOTIVA
El tema decidendum en el cuaderno separado de medidas está constituido por la resolución respecto a la medida decretada en el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de Mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal. Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable que le asistía el derecho al peticionar la cautelar solicitada y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante.
Respecto al deber del sentenciar a cargo del juez la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.
“De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos.” Se constata y verifica las exigencias contenidas en la citada norma, se observó la existencia del medio de prueba que cubriera los dos extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventiva de prohibición de enajenación y gravar; por lo que su no inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. JOSE ANDRES ZAMBRANO, que las mismas constituyen parte de la pretensión formulada en la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, que se ha intentado, impone al Juez entrar a resolver parte del fondo o mérito del asunto debatido en juicio, de una manera anticipada, aun cuando las mismas fueron presentadas como pruebas en la presente incidencia.
Por lo que, si lo pedido por la parte solicitante coincide con la pretensión contenida en el libelo de la demanda, aun cuando llene los extremos legales precedentemente expuestos, el Juez de la causa no podría concederla, toda vez que al acordarla estaría pronunciándose, anticipada y justamente, sobre lo solicitado en la acción interpuesta, supliría la decisión de fondo e incurriría en extralimitación de sus funciones.

De manera que al haberse fundado el requirente de la medida en bases sólidas, la petición encaja en el supuesto normativo previsto en el artículo 585 del código adjetivo, por haber alcanzado la solidez requerida la prueba usada y que sirvió de soporte a este juzgador para acordar la tutela cautelar impetrada.
Por tanto, fueron debidamente llenados los requisitos legales en forma satisfactoria para la procedencia y ahora mantenimiento de la medida que fue decretada mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008.
Esta exigencia comprobatoria a cargo del Juez que admite la demanda y decreta medidas ha sido también observada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS BONNEMAISON W.; en el juicio seguido por MIGUEL ARMAS RENGIFO contra BANCO REPUBLICA C.A. donde se destacó lo siguiente: “Advierte la Sala al formalizante que, tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud.
Sin embargo, considera el sentenciador que efectivamente el demandante llenó los extremos exigidos para la procedencia de la cautelar peticionada.
En efecto, se puede comprobar la existencia en autos de actuaciones tendentes a la comprobación de la procedencia de la medida solicitada provisionalmente, para que así se considerara y materializara el derecho que preventivamente le asistía a la parte actora.
Es preciso verificar lo relativo a la carga de la prueba en el proceso cautelar.
“En consecuencia, respecto a la pretensión objeto de un proceso cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del vigente Código de Procedimiento Civil, y como además lo previene el artículo 585 ejusdem, es el peticionario de tal pretensión –la cautelar- quien resulta legalmente pasible de las cargas procesales de alegar y probar los supuestos fácticos condicionantes de la procedencia de la tutela jurisdiccional cautelar por él impetrada.
Lo expresado en último lugar, significa que de encontrarse el sentenciador de instancia en el momento de dictar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, resolutoria del mérito de la pretensión objeto del proceso cautelar, con la incertidumbre en que le coloca la falta de prueba sobre los presupuestos fácticos condicionantes de la procedencia de la tutela jurisdiccional correlativa, dicho juzgador, indefectiblemente, deberá dictar un pronunciamiento que, atendiendo a la doctrina del onus probandi, declare sin lugar el pedimento cautelar impetrado.
O expresado en términos equivalentes, por aplicación de la regla legal de distribución de la carga de la prueba ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, será el peticionario de la tutela jurisdiccional cautelar impetrada quien, a la postre, correrá con la consecuencias jurídicas adversas que comporta la ausencia de prueba en torno a los extremos fácticos condicionantes de su procedencia.
Al respecto, la dogmática procesal de reciente factura, con el debido rigor técnico, expresa lo que a renglón seguido nuevamente se transcribe:
“Si al juez se le impone el deber de resolver es necesario que, al mismo tiempo, el derecho le diga como ha de solucionar la situación de incertidumbre en que le coloca la falta de prueba que adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla desde el punto de vista del Juez y al final del proceso. Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, en modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. Como decía Rosemberg, la teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba “. (Montero Aroca, Juan; La Prueba en el Proceso Civil, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1.996, p. 65).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 12 de agosto de 1.998, con ponencia del magistrado conjuez Andrés Octavio Méndez Carballo, en el juicio de José Daniel Mijoba contra Hatel Jesús Mijoba Suárez, en el expediente Nº 686.”
Conforme a la regla procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por tanto, en armonía con esta disposición adjetiva y con la doctrina de la antes llamada Corte Suprema de Justicia, era a la parte actora a quien correspondía la carga de probar la necesidad de cautela y al haberlo hecho en su escrito de demanda; pues se observa que la parte solicitante de la medida sobre la que aquí se decide, demuestra una serie de irregularidades, por lo que existen pruebas que tiendan a cumplir con la exigencia prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que era carga de la parte demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41), y por lo que la medida sobre la cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es el objeto del presente litigio y al haberse demostrado que existen elementos de convicción para su decreto es por lo que esta Juzgadora acuerda el mantenimiento de la misma.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el Abg. JOSE ANDRES ZAMBRANO, inscrito en el IPSA No. 14.758, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fue decretada mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2008.
SEGUNDO: En consecuencia, habiendo demostrado la parte solicitante de la medida que era procedente al momento de diligenciarla, resuelve mantener con toda su eficacia y valor jurídico la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en el auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (12) días del mes de Agosto de 2008.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria


Exp. 6374