JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Once de Agosto de 2008.
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINAMPYME R.L), también conocida como Entidad Microfinanciera FINAMPYME, con acta constitutiva y Estatutos autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 y 14 de Septiembre de 1999, bajo los Nros. 52 y 17, tomo 147 y 148, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes. En fecha 21 de Abril de 2003, bajo el N° 45, tomo 002, protocolo 01, 2do Trimestre
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano. mayor de edad, titular de la c´dula de identidad N° V – 9.239.465.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 2, entre calles 5 y 6, Centro Profesional “FORUM”, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: NOHELIO BENITO ROJAS VERA y ELCIDA ALVAREZ BALEGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.559.103, y E – 81.857.551, domiciliados en la carrera 7 N° 9 -62 de la Población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE: CIVIL 7721/ 2.008. (Solicitud de Medida).
II
Vista la diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, en su carácter de apoderado especial de la demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINAMPYME R.L), también conocida como Entidad Microfinanciera FINAMPYME, en la cual señala: “Por cuanto existen fundadas sospechas de que los demandados efectúan maniobras con la finalidad de insolventarse para de esta manera no cancelar las deudas mantenidas con mi representada, y visto que el demandado no dio cumplimiento al acuerdo realizado, pues emitió en contra de FINAMPYME, diferentes cheques sin provisión de fondos, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos doctrinarios de fumus Boni iuris y periculum in mora, solicito muy respetuosamente al tribunal se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la co – demandada Elcida Álvarez Balaguera, inmueble que le pertenece según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 30, tomo IV, protocolo primero de fecha 28 de Noviembre de 1990 y bajo el N° 29, tomo III, folio 159 al 163, Protocolo primero, de fecha 22 de octubre de 2002”
Por auto de fecha 16 de Enero de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:
En cuanto al Fumus Bonis Iuris, presenta la parte solicitante original del Contrato por medio del cual la ciudadana Nancy Prato en su carácter de Suplente del Primer Director de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINAMPYME R.L), también conocida como Entidad Microfinanciera FINAMPYME, señala que el Consejo Directivo acordó en fecha 14 de septiembre de 2005, aprobar un crédito al ciudadano Nohelio Benito Rojas Vera, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), en este contrato también se estableció que el ciudadano Nohelio Benito Rojas Vera, se comprometía el crédito en el plazo de 24 meses, mediante el pago de 24 cuotas mensuales de UN MILLON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.009.860,oo) y se constituyo a favor de FYNAMPYME R.L fianza personal de la ciudadana a Elcida Álvarez Balaguera, en la cual esta ciudadana se constituye en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de todas y cada una de las obligaciones que haya asumido el ciudadano Nohelio Benito Rojas, documento que quedo inserto bajo el N° 47, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al Periculum in Mora (presunción iuris tantum), según se evidencia de la copia simple del Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 29, tomo III, folios 159 al 163, protocolo primero, correspondiente al cuatro trimestre, por medio del cual el ciudadano Velasco Martínez Alirio declara que en enero de 1991 celebro contrato de Obra con la ciudadana Elcida Álvarez Balaguera, para construirle y dirigirle una casa sobre terreno propio ubicado en Las Flores, casa N° 15, San Juan de Colón, también señala este documento que el terreno en el cual se construyó la casa fue adquirido por la ciudadana Elcida Álvarez Balaguera según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho anotado con el N° 30, tomo IV, Protocolo Primero de fecha 28 de Noviembre de 1990, con el cual se puede presumir que la ciudadana Elcida Álvarez Balaguera, tiene disponibilidad sobre el mencionado inmueble, para realizar transacciones sobre el mismo, pudiendo quedar de esta manera en caso de un eventual fallo a favor de la parte demandante, ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que como titular del derecho de propiedad aparente, la ciudadana Elcida Álvarez Balaguera, pudiera seguir disponiendo del bien quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio el inmueble mencionado pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante ASI SE DECIDE
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:
UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, en su carácter de apoderado especial de la demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINAMPYME R.L), también conocida como Entidad Microfinanciera FINAMPYME.
- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:
Un inmueble constituido por una construida sobre terreno propio, ubicada en Las Flores casa N° 15 san Juan de Colón – Estado Táchira, alinderado asi: NORTE: Quebrada los Curos, mide 12,20 metros, SUR: Vía Pública, mide 12 metros, ESTE: Propiedad de Néstor Camargo, mide 34 metros, y OESTE: Propiedad de Clemente de J Martínez, mide 32,70 metros, inmueble que le pertenece a la ciudadana Elcida Álvarez Balaguera, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 30, tomo IV, protocolo primero de fecha 28 de Noviembre de 1990 y bajo el N° 29, tomo III, folio 159 al 163, Protocolo primero, de fecha 22 de octubre de 2002”
- TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YILDA R. CACIQUE P.
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