JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once de Agosto de 2008.

198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas Originalmente inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, tomo 16 – A y reformado íntegramente sus estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de Octubre de 2.002, bajo el N° 23, tomo 98 de libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Torre Unión, Piso 4, Oficina E – 4, 7° Avenida, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.033.782, y AURA MILDRED JIMENEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.209.885, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


EXPEDIENTE: CIVIL 7917 / 2.008. (Solicitud de Medida).


II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO Banco Universal, contra los ciudadanos Santos Alirio Villamizar y Aura Mildred Jiménez, por Cobro de Bolívares. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Solicitamos se decrete media cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien propiedad de “LA FIADORA”, un lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Aldea 5 de Julio Las Juárez, del Municipio Libertad Capacho – Estado Táchira, con una extensión de cuarenta metros (40 mts), de frente por cuarenta metros (40 mts), de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Obdulio Vásquez, separa la vía que conduce a Lomas bajas, SUR: Con propiedades de Obdulio Vásquez. ESTE: Con propiedades de Obdulio Vásquez y OESTE: Con propiedades de Obdulio Vásquez. Dicho Inmueble le pertenece a la “LA FIADORA”, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios, Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 19 de Mayo de 2.004, bajo el N° 15 – J, tomo Uno, folios 72 al 75.

Esta medida se solicita con fundamento en lo establecido en el articulo 1.099Codigo de Comercio y en el Titulo I, libro tercero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar llenos los requisitos para su procedencia, conforme a los razonamientos que se hacen a continuación:

- Presunción Grave del Derecho que se reclama: Las pretensiones reclamadas en esta demanda se fundamentan en un contrato de préstamo en el cual claramente figura nuestra representada como acreedora, por lo que no hay duda de la legitimación que tiene la misma para reclamar el pago de las sumas adeudadas, siendo el medio de prueba de donde emana esta circunstancia, el documento que contiene el contrato de préstamo que se acompaña a este escrito marcado con la letra B.
- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo: Existe riesgo de que la posible sentencia condenatoria que pudiera emitirse en este proceso que de ilusoria, en virtud de las pérdidas económicas que viene sufriendo “el demandado” lo cual trae como consecuencia la insolvencia económica del mismo y su imposibilidad patrimonial para cumplir incluso forzosamente, con sus obligaciones, existiendo por tanto riesgo de que la posible sentencia condenatoria que pudiera dictarse en este proceso, no puede ejecutarse por no existir mas bienes

Igualmente el tribunal debe tomar en cuanta que la parte demandante es una institución bancaria, la cual goza de reconocida solvencia económica y por tanto su capacidad suficiente para resarcir cualquier daño o perjuicio que pueda ocasionársele, a la parte contra quien se decrete la medida en virtud de la misma; cuestión que se evidencia del articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el legislador la posibilidad de decretar las medidas cautelares cuando se preste “fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, en consecuencia siendo la demandante una Institución Bancaria, sería un formalismo inútil, contrario a lo preceptuado en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exigir que la misma demandante u otra institución bancaria, presta una fianza a los fines de decretar la medida que se esta solicitando, en caso de que el Tribunal llegare a considerar que no están llenos los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna Original de Préstamo celebrado entre BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas Originalmente inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, tomo 16 – A y reformado íntegramente sus estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto, y los ciudadanos SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.033.782, y AURA MILDRED JIMENEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.209.885, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, , en el cual se estableció que el monto del préstamo era la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 76/100 (Bs. 9.200.855,76) y el monto de la cuota mensual seria la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 86/100 (Bs. 342.642,86), a una tasa de interés del 21 % anual y que será apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión , de este se presume el buen derecho que tiene la parte demandante, en su condición de acreedora, tal como quedo allí establecido

También presenta la parte solicitante copia certificada del estado de cuenta, a nombre del ciudadano Villamizar Duque Santos Alirio, en la cual se observa un deposito por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 9.200.855, 76), y puede este Juzgado presumir según lo dicho por la parte demandante en el libelo que el demandado ha cancelado la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 566.000,oo), constituyendo esto una prueba indiciaria (a los solos efectos de la presente sentencia) de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ante una presunta insolvencia (a la fecha) de la parte demandada, pues se desprende de tal instrumento el pago de la totalidad de la deuda. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO Banco Universal.

SEGUNDO: En consecuencia se decreta de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:

Un lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Aldea 5 de Julio Las Juárez, del Municipio Libertad Capacho – Estado Táchira, con una extensión de cuarenta metros (40 mts), de frente por cuarenta metros (40 mts), de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Obdulio Vásquez, separa la vía que conduce a Lomas bajas, SUR: Con propiedades de Obdulio Vásquez. ESTE: Con propiedades de Obdulio Vásquez y OESTE: Con propiedades de Obdulio Vásquez. Dicho Inmueble le pertenece a la “LA FIADORA”, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios, Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 19 de Mayo de 2.004, bajo el N° 15 – J, tomo Uno, folios 72 al 75.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

YILDA R. CACIQUE P.