JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece de Agosto de 2.008.

198º y 149º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandada - Reconviniente: Sociedad Mercantil “J.V. OPERADORES LOGISTICOS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Febrero de 2006, bajo el N° 9, tomo 3 – A, representada por su presidente ciudadano JESUS ALFONSO VOLCANES VILORIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V – 14.148.389, domiciliado en Avenida Intercomunal Galpón N° 4 – 100, calle 13, Ureña – Estado Táchira

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Rodrigo Rivera Morales, Jeiris Patricia Volcanes Viloria y Néstor Iván Álvarez Peña, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6063, 129.430 y 129.330.

Domicilio Procesal: No indica.

Parte Demandante - Reconvenida: GLORIA ESPERANZA ALARCON DE FONSECA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V – 21.450.621, domiciliada en Urena – Estado Táchira, actuando en su carácter de Director Gerente de TRANSPORTE FONSECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Agosto de 2006 bajo el ° 10, Tomo 12 –A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogados Erwin David Molina Luna y Dolores Gregoria Niño Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.534 y 38.729

Domicilio Procesal: Calle 5 con carrera 3 y 4, Edificio Los Capachos, Tercer Piso, Oficina N° 16, san Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: Indemnización por Responsabilidad Objetiva (Reconvención - Medida Cautelar)

Expediente Mercantil N° 7.865/2008.


II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En libelo de Reconvención propuesta por los Abogados Rodrigo Rivera Morales, Jeiris Patricia Volcanes Viloria y Néstor Iván Álvarez Peña, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “J.V. OPERADORES LOGISTICOS C.A., contra TRANSPORTE FONSECA C.A, por Indemnización por Responsabilidad Objetiva, los reconviniente solicitan medida cautelar, alegando lo siguiente:

“Al mismo tiempo, a fin de garantizar las resultas del juicio, de acuerdo a comportamiento asumido y demostrado por la ahora Reconvenida ciudadana Gladys Esperanza Alarcón de Fonseca, titular de la cédula de identidad N° 21.450.621, actuando con el carácter de Director Gerente de Transporte Fonseca C.A, ante la posibilidad de incumplimiento de cualquier fallo, quedando de manera ilusoria su ejecución y de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos ante usted, ordene decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Empresa Transporte Fonseca C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Agosto de 2006, bajo el N° 10, tomo 12 –A.”

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas, este tribunal observa:

La parte demandada - reconviniente presenta comunicación suscrita por MABE a la Sociedad Mercantil J.V. Operadores Logísticos C.A., en la cual señalan que nunca fueron entregadas en las dependencias del cliente la mercancía, y porque ha trascurrido el tiempo, han podido conocer que las mismas fueron detenidas y puestas a la orden del Ministerio Público.

Presenta la parte solicitante de la medida, recibo suscrito por MABE de Venezuela, y en el cual aparece como nombre del comprador Operadores Logísticos por la cantidad de 51.273.600 Bs., que corresponden al valor de 35 neveras.

Presenta la parte solicitante de la medida, recibo suscrito por MABE de Venezuela, y en el cual aparece como nombre del comprador Operadores Logísticos por la cantidad de 52.929.310 Bs., que corresponden al valor de 35 neveras.
En el mismo orden de ideas, la parte demandada reconviniente, presenta recibo emanado de Operadores Logísticos, el cual señala textualmente “Neveras Dañadas por Transporte”, y en el cual se observa en la parte de conductor “Decomisadas por Guardia Nacional”, y la cantidad CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 104.202.910), por concepto de pago de dichas neveras decomisadas

También consignaron original de factura enviada por J.V. Operadores Logísticos a Transportes Fonseca C.A., por la cantidad CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 104.202.910).

Recibos a los cuales este Juzgado, hasta la presente etapa procesal les da el valor probatorio de ley, ya que los mismos no han sido impugnados por la parte demandada reconvenida.


También presenta la parte solicitante, copias certificadas de las actuaciones llevadas por la Fiscalía 118 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada de las actuaciones llevadas por la Fiscalía 29 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, también observa el Tribunal, diligencia de fecha 11 de Agosto de 2008, en la cual la abogada Dolores Gregoria Niño, con el carácter acreditado en autos, solicita no se le atribuya valor probatorio para la medida solicitada, a las actuaciones emanadas, de la Fiscalía 29 del Ministerio Publico, por cuanto la parte demandada reconviniente señalo a un ciudadano Osea Lozada y en dichas actuaciones aparece un ciudadano Frael Sifuentes Valencia.

Considera este Juzgado que dicho alegato debe ser desechado, ya que si bien es cierto que el nombre del imputado no es el mismo nombre indicado en el libelo de la reconvención, también es cierto que de las actuaciones llevadas por esa Fiscalía se desprende que el N° del Placa del Camión es 938 – PAE, igual a lo señalado en el libelo de la reconvención.

Así las cosas, en cuanto el primero de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Fumus Bonis Iuris, se puede presumir efectivamente del hecho admitido por ambas partes como lo es la existencia de la Relación Contractual entre Transportes Fonseca C.A y J.V . Operadores Logísticos, de lo cual se presume que ambos, en las posiciones procesales que ahora ocupan, tiene el buen derecho de reclamar el derecho sustancial controvertido, adminiculado con la documentación que presenta la parte demandada reconviniente Y ASI SE ESTABLECE.

Presenta la parte solicitante, copias certificadas de las actuaciones llevadas por la Fiscalía 118 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas actas procesales se puede presumir, que las neveras no llegaron a su destino, ya que el acta policial y escrito presentado por la mencionada Fiscalía al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señala textualmente: “Seguidamente en la revisión del vehículo se localizó en el interior de la cabina, documentación relacionada con el transporte de 35 electrodomésticos (Neveras marca MABE)... logrando ubicar en el interior de quince (15) de ellas, la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve (489) envoltorios de forma rectangular, cubiertas de un material sintético de color negro y al abrir se pudo apreciar que contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos de la presunta droga, conocida como Marihuana (CANABIS SATIVA)”. y en la cual también se observan copia certificada de los certificados de garantía de cada una de esas neveras, actuaciones a las cuales este Juzgado les otorga el valor probatorio de ley, hasta la presente etapa procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Presenta la parte solicitante copia certificada de las actuaciones llevadas por la Fiscalía 29 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual señala textualmente: “… que un camión Ford modelo F – 750, de color claro identificado con matricula 938 – PAE, se iba a desplazar por la urbanización Trébol y lleva una carga de NEVERAS, donde en su interior lleva oculto droga…”, siendo este vehículo de placa 938 – PAE el mismo indicado por la parte demandada reconviniente en el libelo de la reconvención . Actuaciones a las cuales este Juzgado les otorga el valor probatorio de ley, hasta la presente etapa procesal.

Ahora bien, en cuanto al Periculum in Mora, efectivamente de las pruebas presentada emerge una presunción de que la mercancía contratada (35 neveras según Fiscalía 118 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y 35 aparatos electrodomésticos denominados comúnmente neveras según la Fiscalía 29 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), no llegaron a su destino.

En el presente juicio, como se menciono anteriormente hay un hecho admitido y es la Relación Contractual entre Transportes Fonseca C.A y J.V. Operadores Logísticos.

Y hasta la presente etapa no existe en autos indicios de que la parte demandante reconvenida no sea el agente activo de los posibles daños y perjuicios que sufriera la empresa Operadores Logísticos, es decir, no existe ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad que pudiera tener Transporte Fonseca, por el hecho de no haber llegado a su destino la mercancía contratada. Aunado al hecho de que del libelo de la reconvención se puede leer que MABE cobró a J.V. Operadores Logísticos, el valor de las neveras decomisadas, entonces señalan los demandantes en su libelo textualmente: “Se desprende de lo anterior, que J.V Operadores Logísticos C.A., canceló a Transporte Fonseca por la vía de la compensación la cantidad de 104.202.910, oo Bolívares…”, de lo cual presenta facturas Nros. 0279 y 0300 corrientes a los folios 116 y 118 del presente expediente, las cuales no han sido impugnadas por la otra parte. De modo que presume esta Juzgadora que también se puede conjeturar de las actas procesales fiscales corrientes a los autos; y de lo dicho por la parte demandada reconviniente en su libelo “La responsabilidad civil, derivada de la falta de entrega de la mercancía en su destino, es objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehiculo y el prestador del servicio de transporte terrestre”, alegato que no ha sido desvirtuado por la parte demandante – reconvenida, y se presume que Transporte Fonseca es la garante del servicio donde se encuentran adscritos los camiones placa 85N – SAF y 938 – PAE, que dieron el servicio para transportar la mercancía pudiendo indiciariamente establecer un posible reclamo de indemnización por daños Y ASI SE ESTABLECE-

Ahora bien, el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Juez limitará las medidas de que se trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”, y visto lo anteriormente señalado por la parte demandante reconviniente cuando indica “ Se desprende de lo anterior, que J.V Operadores Logísticos C.A., canceló a Transporte Fonseca por la vía de la compensación la cantidad de 104.202.910,oo Bolívares…”., este Juzgado limita la medida de embargo solicitada hasta por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 104.203,oo). Y ASI SE DECIDE.

De modo que quedando demostrada la existencia de los 2 requisitos seguidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar con lugar la medida de embargo solicitada Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandante – reconvenida, Transportes Fonseca C.A.

SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 104.203,oo), sobre bienes propiedad de la demandante - reconvenida.

TERCERO: Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. , a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA TEMPORAL


YILDA R. CACIQUE PEREZ