REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 14 de agosto de 2008.
198° y 149°

I
En fecha 25 de mayo de 2007, fue presentado por los cónyuges JESUS EDUARDO LARA CHAUSTRE Y JADIRA VANESSA ORTIZ SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.629.025 y V-12.501.647 en su orden, domiciliados actualmente ambos, en Llano de la Cruz, Parte Alta, casa N° 22-15, avenida Cristóbal Mendoza, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, asistidos por la abogada ALEIDA MENDEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.095, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 11 de noviembre de 2001, por ante la prefectura de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 83, que en el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, pero si adquirieron el siguiente bien inmueble consistente en: una casa de habitación (activo matrimonial el cual está ubicado en Llano de la Cruz, Parte Alta N° 22-15, avenida Cristóbal Mendoza, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira), debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 43, tomo 13, folios 193 al 196, protocolo I, segundo Trimestre de fecha 27 de mayo de 2003 y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, así como la s separación de bienes de conformidad con el artículo 190 ejusdem, por lo que han convenido repartir el bien adquirido de la siguiente manera:

PRIMERO: JESUS EDUARDO LARA CHAUSTRE, vivirá en la casa propiedad de ambos, hasta que se venda el inmueble cuyo valor aproximado es de ciento veinte millones de bolívares con 00/100 (Bs. 120.000.000,00), de los cuales se adjudicara el 50% a cada uno. Fijamos como lapso para la venta tres (03), meses, prorrogables por ambas partes, sino se a concretado la venta. El ciudadano JESUS EDUARDO LARA CHAUSTRE, cancelara los servicios de agua, luz, aseo y teléfono mientras viva en la vivienda antes mencionada.

SEGUNDO: Como pasivos tenemos una hipoteca con FUNDESTA (Fundación para el desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira), por un valor de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 12.000.000,00), los cuales SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,00), deberán cada uno cancelar por separado.

TERCERO: Declaramos que durante el matrimonio adquirimos bienes muebles los cuales serán partidos de mutuo acuerdo por ambas partes y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 15 de junio de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008 los ciudadanos JESUS EDUARDO LARA CHAUSTRE Y JADIRA VANESSA ORTIZ SUESCUN, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en su numeral dos, dispone:

“El Ministerio Público debe intervenir:
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa”

Por cuanto en el referido artículo, se observa que se hace innecesaria la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por ser una solicitud de mutuo acuerdo.

II

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos JESUS EDUARDO LARA CHAUSTRE Y JADIRA VANESSA ORTIZ SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.629.025 y V-12.501.647 en su orden, domiciliados actualmente ambos, en Llano de la Cruz, Parte Alta, casa N° 22-15, avenida Cristóbal Mendoza, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el día 11 de noviembre de 2001, por ante la prefectura de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 83.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

- Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


YILDA CASIQUE PEREZ