REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: RICHARD VALMORE PABÓN ROSALES y CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.977.258 y 13.038.719, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogada LADY MARIANA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.636.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7289-2007
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos RICHARD VALMORE PABÓN ROSALES y CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.977.258 y 13.038.719, respectivamente, asistidos por la Abogada LADY MARIANA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.636, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 20 de Febrero de 1998, contrajeron matrimonio Civil en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 03.
Que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, ni procrearon hijos.
Que su unión conyugal transcurrió tranquilamente en Michelena, Municipio Michelena, hasta comienzos de Enero del año 1999 cuando decidieron de mutuo acuerdo, separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde enero de 1999 hasta la presente fecha.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 03 de fecha 20 de febrero de 1998, asentada por ante la Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira y expedida por el Consejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira.
II
Por auto de fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de determinar la competencia territorial, se instó a los solicitantes a que indicaran el último domicilio conyugal (06).
En fecha 28 de junio de 2007 el solicitante RICHARD VALMORE PABÓN ROSALES, mediante diligencia informó su último domicilio conyugal (Folio 07).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 7).
Por auto de fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal instó a los solicitantes a que consignará copia certificada del acta de matrimonio, por cuanto en la anteriormente consignada se observa que el nombre del cónyuge solicitante aparece como RIHARD VALMORE ROSALES y en la copia de la cédula de identidad aparece como RICHARD VALMORE PABÓN ROSALES (Folio 08).
En fecha 13 de mayo de 20087 la abogada asistente de los solicitantes, abogada LADY MARIANA CONTRERAS, consignó copia certificada del acta de matrimonio (Folio 09).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 11).
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 08 de julio de 2008, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 03 de fecha 20 de febrero de 1998, asentada en la Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira y expedida por el Consejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos RICHARD VALMORE PABÓN ROSALES y CLAUDIA CECILIA CASATELLANOS de PABÓN, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 20 de febrero de 1998, por ante la Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
YILDA ROSITA CACIQUE
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