REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JORGE TORRES OSTOS y LILIA ROSA ARELLANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.473.292 y V-2.553.706, respectivamente, domiciliados en la San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS
SOLICITANTES: ADRIANA LUCIA PEREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.061.

DOMICILIO
PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 7669-2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JORGE TORRES OSTOS y LILIA ROSA ARELLANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.473.292 y V-2.553.706, respectivamente, domiciliados en la San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistidos en este acto por la Abogada ADRIANA LUCIA PEREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.061, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre del año 2.001, según Acta de Matrimonio Nro. 22, marcada “A”, expedida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos.

Que Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 22, de fecha 14 de diciembre de 2.001, emitida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, se admitió la solicitud, y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).

Por auto de fecha 01 de julio de 2008, se libró boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio (09), diligencia de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, Funcionario de la Fiscal XIV Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2008, el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- La Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 22, de fecha 14 de diciembre de 2.001, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JORGE TORRES OSTOS y LILIA ROSA ARELLANO MARQUEZ, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 14 de diciembre de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA



LA SECRETARIA TEMPORAL


YILDA ROSITA CACIQUE