JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis de Agosto de 2008.-
198° y 149°
Vista la prueba promovida por el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, en escrito de fecha 01 de julio de 2008, la cual se refiere a: …SEGUNDO: Promuevo la prueba heredo biológica o ADN para ser practicada por Funcionarios de la CICPC, Seccional Táchira, para que los funcionarios determinen el ADN de mi persona, de las demandadas EMPERATRIZ REY CARDENAS y LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY y si el mismo ADN es compatible, similar, idéntico, que pueda determinarse que LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY desciende biológicamente de EMPERATRIZ REY CARDENAS y si LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY tiene compatibilidad heredo biológica con JORGE CONTRERAS PABON, descendiente de PASCUAL CONTRERAS OCHOA. El fin de la prueba es demostrar que LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY no es descendiente biológica de EMPERATRIZ REY CARDENAS y PASCUAL CONTRERAS OCHOA. TERCERO: Solicito al Tribunal, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que practiquen una prueba heredo biológica o de ADN entre JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON, LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS TEY y EMPERATRIZ REY CARDENAS. El fin de la prueba es demostrar que ninguna de las tres personas tiene un mismo ADN. Que el ADN de LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, no es compatible ni tiene relación con el ADN de JORGE CONTRERAS PABON y EMPERATRIZ REY CARDENAS y que LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY no es hija biológica de PASCUAL CONTRERAS OCHOA y EMPERATRIZ REY CARDENAS. Pido se oficie al IVIC para que informe a este Tribunal el monto del costo de la prueba y el día, hora y año en que deben estar en el IVIC, Los Teques, Estado Miranda, JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON, EMPERATRIZ REY CARDENAS y LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, a los fines de que se les tome la muestra sanguínea”.
Y vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, expone: “En nombre y beneficio de mis mandantes ME OPONGO a la admisión de la prueba heredo biológica o ADN, que el demandante pretende se le practique a mis representadas, pues la misma no guarda pertinencia con la acción incoada, pues la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, fue reconocida voluntariamente por su padre, PASCUAL CONTRERAS OCHOA y tal y como consta en su partida de nacimiento (folio 5) es hija de este y de EMPERATRIZ REY CONTRERAS; además de ello el demandante obvia el hecho de que en virtud de una sentencia con carácter de cosa Juzgada, LILIANA CONTRERAS REY fue reconocida judicialmente como hija del causante ciudadano PASCUAL CONTRERAS OCHOA (fallecido) y la ciudadana EMPERATRIZ REY CARDENAS fue reconocida judicialmente como concubina de éste”. El Tribunal para decidir observa:
El actor tiene como petitorio fundamental de su demanda el siguiente: “Por las razones que anteceden acudo ante su digna autoridad para demandar a las ciudadanas LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY y EMPERATRIZ REY CARDENAS, con cédulas de identidad Nos. V-14.118.608 y E-863.318, en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira, de oficios del hogar, mayores de edad y hábiles, para que convengan o en su defecto sean declaradas por el Tribunal en la falsedad de la filiación de LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, paterna y materna ya que no es hija de EMPERATRIZ REY CARDENAS ni de PASCUAL CONTRERAS OCHOA. SEGUNDO: para que convengan o sea declarado por el Tribunal en la falsedad de la partida de nacimiento N° 173 de 21 de mayo de 1979, expedida por la primera autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, hoy archivos del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira”. Esto es, aparentemente refiere a determinar la “falsedad” presunta de una filiación (presunta) contenida en un documento público. Y siendo que la prueba heredo biológica no influirá (en el caso) en la determinación de la falsedad de filiación alegada por la parte actora plasmada en un documento público, ni eventualmente, de ser cierto, no influiría en el posible acto de voluntad de reconocimiento que presuntamente hubiere, este Tribunal considera ha lugar la oposición hecha por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la oposición a la admisión de la prueba promovida por el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, en cuanto a los capítulos SEGUNDO y TERCERO, del escrito de pruebas de fecha 01 de julio de 2008, hecha por el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA. En consecuencia, no se admite la prueba de heredo biológica o ADN, a que se refiere los numerales 2 y 3 del escrito de pruebas de la parte demandante.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
YILDA ROSITA CACIQUE
|