I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Aura Virginia Ramírez Gauta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 1.587.438, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Uglis Antonio Salaverria Castillo y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.032 y 58.631

Domicilio Procesal: Co – apoderado actor Dr. Uglis Antonio Salaverria, Carrera 3, esquina con calle 4, Edificio Colonial Dr. Toto González, oficina 5, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano Meneses, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 2.135.075 y V – 8.101.820, el primero con domicilio en San Antonio del Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Joel Darío Camargo Araque, inscrito en el inpreabogado bajo el N°

Domicilio Procesal: No Indica.

Motivo: Reconocimiento de la Unión Concubinaria y subsiguiente Simulación de Venta.

Expediente Civil N° 6527/2006.


II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS



Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los Abogados Uglis Antonio Salaverria Castillo y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta, contra los ciudadanos : José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano Meneses, por Reconocimiento de la Unión Concubinaria y subsiguiente Simulación de Venta.
Alegando entre otras cosas:

Que desde el año de 1.999, hasta Abril del 2.005, convivió la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta, con el ciudadano José Simón Zambrano Contreras, es decir, comenzaron una unión de hecho en Noviembre del año 1.999, en esta unión de hecho que empezaron como concubinos, resolvieron buscar un hogar donde llevar sus vidas en común, y optaron por vivir en un apartamento ubicado en la carrera 2 entre calles 1 y 2, Barrio Ambrosio Plaza. Quinta Santa Eduviges, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

Que luego resolvieron mudarse en el año 2002 al edificio el Saman, el cual tiene un solo apartamento, ya que los demás son locales comerciales, ubicado en Táriba Municipio Cárdenas el Estado Táchira, luego se mudaron a casa de los padres de la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta.

Que posteriormente el ciudadano José Simon Zambrano y la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta compraron un inmueble ubicado en el Edificio Antonieta carrera 8, N° 9 – 30 y 9 – 32 del Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal Edo Táchira, el cual quedo anotado bajo el N° 42, tomo 011, protocolo 1, folio 1 / 2, segundo trimestre, en fecha 29 de marzo de 2.003 que se puso a nombre de el, por la razón de que se pediría un crédito a su nombre.

Que en dicho inmueble vivieron juntos en armonía hasta el mes de abril del 2005, por cuanto el demandado la hecho, y no le permitió ingresar mas en el referido inmueble, la expulso de manera violenta, terminando la relación.

Que fundamenta la acción en los artículos 767,1.141, 1.142, 1.157 del Código Civil.

Que en vista de que el inmueble descrito fue comparado dentro de la relación concubinaria y vendido en un acto simulado al sobrino del demandado, solicitan Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

PETITORIO

1.- Que se declare que existió una relación de concubinato entre los ciudadanos Aura Virginia Ramírez Gauta y José >Simon Zambrano Contreras.

2.-Que como efectivamente existió una relación de concubinaria, el bien inmueble descrito en los hechos con linderos y medidas, fue comparado y pertenece en comunidad entre la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta y el ciudadano José Simón Zambrano Contreras.

3.- Que debido a que el bien inmueble adquirido pertenece ala comunidad concubinaria, se produzca como consecuencia la nulidad de la venta simulada de fecha 22 de marzo de 2.005.

4.- Que los demandados sena condenados en costas y costos del proceso.

Que estiman la demanda en la cantidad de SIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 170.000.000, oo).

Adjuntó al libelo de demanda:

1.- Original del Poder otorgado por la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta a los Abogados Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Uglis Antonio Salavarria Castillo.

2.- Copia Simple del documento por medio del cual el ciudadano Luis Omar Urbina Roa declara que le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano José Simón Zambrano Contreras el apartamento N° 1 ubicado en el edificio Antonieta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, venta realizada en fecha 29 de mayo de 2.003, quedando revisado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal , bajo el N° 42, tomo 011, protocolo 01, folio 1 / 2, correspondiente al segundo trimestre.

3.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano José Simón Zambrano Contreras, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Odoardo Asís Zambrano Meneses un apartamento signado con el N° 1 ubicado en el edificio Antonieta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, bajo el N° 4, folios 20 / 23, tomo 20, protocolo primero de fecha 30 de marzo de 2.005.

4.- Justificativo de testigos evacuados por el Juzgado Tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2.006, se admitió la demanda.

En fecha 12 de Julio de 2006, el ciudadano Odoardo Zambrano Meneses, debidamente asistido por el abogado en Ejercicio Joel Darío Camargo, presento escrito de Promoción de Cuestiones Previas en los siguientes términos.

Primero: Promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Segundo: Promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 2del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (JOSÉ SIMÓN ZAMBRANO CONTRERAS)

En escrito de fecha 21 de Julio de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta, ya que es totalmente falso, ni son ciertos ni serios los hechos narrados por esta ciudadana , en el sentido de que en el mes de noviembre del año 1999, inicio una relación de carácter concubinario con ella, así como que dicha relación concubinaria se mantuvo, hasta el mes de abril de 2005.

Que nunca existió la demanda de relación concubinaria entre la ciudadana Aura Virginia Ramírez y el ciudadano José Simón Zambrano, que nunca se ha domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, menos aún porque para el año 1999, aun me encontraba legalmente casado con la ciudadana Elba del Carmen Albornoz Puente, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 17 de Agosto de 1988 divorciándose luego de 13 años.

Que es falso de toda falsedad que yo haya resuelto constituir una relación de hecho con la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta, además es igualmente falso, que buscaron un hogar en donde hacer y llevar nuestras vidas en común, ya que para los años en que al demandante alega que vivíamos juntos en las distintas direcciones que señala en el libelo de demanda, el se encontraba domiciliado en la ciudad de Mérida.

Que en el primer trimestre del año 2001, decidió mudarse a una propiedad, de un familiar cercano, la cual esta constituida por un apartamento ubicado en el Edificio el Saman de la ciudad de Táriba , sitio en el cual constituí mi domicilio hasta el momento en que dicho inmueble fue vendido en fecha 27 de septiembre de 2002, por su dueño el ciudadano Odoardo Asís Zambrano a la ciudadana Nancy Yuraima Roa Suárez, una vez formalizada esa transacción y la tradición del bien inmueble me vi en la necesidad de mudarme a casa de otros familiares.

Que para los primeros meses del año 2003, se le presento la oportunidad de hacerse y adquirir un bien inmueble apartamento, el cual adquirió con sus propios esfuerzos, y que totalmente falso que la demandante haya vivido junto a mi en una supuesta armonía en el antes referido bien inmueble, es totalmente falso que le haya ofrecido matrimonio, así como también es falso que en fecha del mes de abril de 2005, no le permití ingresar al apartamento supuestamente común expulsándola de manera violenta y terminando así la supuesta relación de hecho que supuestamente comenzó en el mes de noviembre de 1999.

Que rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte demandante en el sentido de que efectivamente existió una relación concubinaria entre ellos, nunca existió una relación permanente – afectiva- amorosa entre ellos, lo cierto del caso es que si conoce de vista trato y comunicación a la demandante Aura Virginia Gauta, pero que el conocimiento que tuvo de su persona lo adquirió, de forma bien particular ya que fue mediante un aviso publicado en el Diario La Nación, en el cual se ofrecía la denominada Fiesta de la Amistad, y la cual consiste en contratar el servicio y conocer personas para compañía y amistad, es así que conocí a la aquí demandante, y no puedo negar que si la busque en varias oportunidades, pero nunca en estas citas, podrán significar una relación de hechos como la que aquí se demanda.

Que rechaza niega y contradice que haya vendido en un ato simulado y sin el consentimiento de la supuesta concubina, el bien inmueble al ciudadano Odoardo Asis Zambrano meneses, este alegato es totalmente falso por cuanto el bien inmueble lo adquirió con dinero de su propio peculio, y mal puede la demandante alegar derechos que nunca ha tenido, que nunca le han correspondido y que ademas no han probado en lo absoluto.

Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los fundamento de derecho en los que se basa la pretensión incoada en mi contra por no estar plenamente fundamentada en los articulos que señalo la parte demandante.
Que rechaza, niega y contradice y formula real oposición a la estimación de la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (ODOARDO ASIS ZAMBRANO MENESES)

En escrito de fecha 21 de Noviembre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho planteado la demanda que por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y Subsidiariamente simulación de venta se ha instaurado en su contra po cuanto los mismo son totalmente falsos.

Que es totalmente falso que haya adquirido bajo la figura de un acto simulado el bien inmueble en cuestión, es totalmente falso que le haya servido de testaferro al ciudadano José Simón Zambrano Contreras.

Que la operación de compra venta realizada entre ellos en fecha 22 de Marzo de 2005, , fue una operación totalmente legitima, realizada en base de la buena fe, sin restricción legal alguna así como cumpliendo con todos los requerimientos que el Código Civil establece.

Que rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte demandante en el sentido de afirmar que soy un estudiante y no tengo ingresos propios, lo cual es falso ya que soy una persona tanto en el campo del comercio, y presto mis servicios en calidad de taxista, labores que le proporcionan entradas económicas suficientes para adquirir bienes de fortuna.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

En fecha 29 de Noviembre de 2006, la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Que promueven a todos los méritos que del estudio de las Actas y Autos del presente expediente, se puedan desprender a nuestro favor.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

En fecha 15 de Diciembre de 2006, la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Que promueven las testimóniales de los ciudadanos:

1. Dora Chacón de Gómez.
2. Gloria Moreno.
3. Nancy Roa.
4. Rosario de los Ángeles Esquivel Vivas.

Que de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes a fin de que se informe si existe en sus archivos registrada la cuenta N° 007-0001-17-0010574178 a nombre de Odoardo Zambrano Meneses, y que el mencionado ciudadano poseía en su cuenta la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, oo)

Así mismo solicita que a manera de informe se dirija a la institución gubernamental Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), Región Andina, para que informen a este Tribunal si la empresa Grafiante Zambrano es contribuyente y ha cancela el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, con esta prueba pretenden demostrar que esta empresa no genero ganancias en el año 2004 y 2005 para el codemandado Odoardo Asís Zambrano.

Que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil invocando el Principio de Comunidad de la Prueba, solicita al Tribunal intime al ciudadano Odoardo Asís para que exhiba el balance de ganancias y perdidas correspondientes al año 2005 de su empresa Grafiante Zambrano. Con lo cual se quiere probar que es falso que la mencionada empresa este activa y menos aun que haya generado ganancia.

Que de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil promueve experticia del inmueble ubicado en apartamento signado con el N° 1, segunda planta del Edificio Antonieta Carrera 8, N° 9 – 30 y 9 – 32, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal .

En fecha 20 de Diciembre de 2006, el abogado Uglis Salaverria Castillo, presento complemento de escrito de fecha 15 de Diciembre de 2006, señalando que promueve las testimoniales de los ciudadanos:

1. Yolsy Katerin Ramírez Peñaloza.
2. Josefina Gálvez de Ochoa.
3. Lisbeth Carolina Castillo Duarte.
4. Gloria Moreno.

En fecha 16 de Enero de 2007, el ciudadano José Simón Zambrano Contreras, otorgo poder apud acta al abogado Joel Darío Camargo Araque.

En fecha 30 de Enero de 2007, se llevo a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Josefina Gelvez de Ochoa, en los siguientes términos:

“PRIMERA PREGUNTA: Sobre generalidades de Ley. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si Ratifica en su Contenido y Firma el justificativo de testimonio que cursa en los folios 24 al 28, el cual se le pone a su vista para que surja efecto de Ley? CONTESTÓ: Si, lo Ratifico TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que la Señora AURA VIRGINIA RAMIREZ, parte actora llevo al ciudadano SIMON ZAMBRANO a la escuela donde trabajaban? CONTESTÓ: Si. En este estado el Abogado DARIO CAMARGO ARAQUE, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO, quien se encuentra presente en este Acto toma el derecho de palabra y solicita respetuosamente la oportunidad de repreguntar a la Testigo, y concedido como c le fue repregunta: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo, conoce de vista. Trato y comunicación a la ciudadana AURA VIRGINIA RAMIREZ GAUTA, CONTESTO: Hace como 16 años, SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo desde hace tiempo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS JOSE SIMON? CONTESTO: Desde hace 8 años. TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga el testigo si se considera amiga de la ciudadana AURA VIRGINIA RAMIREZ GAUTA? CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA; ¿Diga la testigo de que forma la consta de que los ciudadanos AURA VIRGINIA RAMIREZ GAUTA y el ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS hicieron vida en común y de manera estable? CONTESTO: Ella lo presentó en el trabajo, que era su esposo. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta con qué regularidad el ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS, buscaba a la ciudadana AURA VIRGINIA RAMIREZ GAUTA y en el lugar de su trabajo CONTESTO: El la buscaba en su trabajo. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo en cuantas oportunidades, visitó a la pareja conformada por los ciudadanos AURA VIRGINA RAMIREZ GAUTA Y SIMON ZAMBRANO CONTRERAS y por ante domicilio de estos? CONTESTO: Yo fui varias veces a la casa de la mamá de ella que vivían hay y luego compraron un apartamento y se vinieron a vivir en San Cristóbal. SEPTIMA REPREGUNTA; ¿Diga la testigo de qué forma sabe y le consta que, la ciudadana AURA VIRGINIA RAMIREZ GAUTA, le haya colaborado económicamente al ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS y en la adquisición de un apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio Antonieta, Apartamento N° 01, en la Carrera 08 de esta Ciudad y Municipio San Cristóbal de este Estado? CONTESTO: Por que ella tenía primero un apartamento en Táriba y luego compraron el Apartamento donde estaban actualmente”

En fecha 23 de febrero de 2007 los Arquitectos Ixora Contreras de Duque, Freddy Abdón Sánchez Duque y José Alfonso Murillo Oviedo, presentaron informe de avalúo, en el cual se dejo constancia del que el justiprecio del apartamento para el día 30 de Marzo de 2005 era de Bs. 63.126.000, oo y que el justiprecio para el día 10 de Febrero de 2007 es de Bs. 120.765.000, oo.

En fecha 30 de Marzo de 2007, este Juzgado decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Carrera 8, Edifico Antonieta N° 9 – 30 y 9 – 32, apartamento 1, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal – Estado Táchira.

En fecha 10 de Abril de 2007, la parte demandada presento, escrito de informes.

En fecha 10 de Abril de 2007, la parte demandante presento, escrito de informes.

En fecha 17 de Abril de 2007, la parte demandada presento, escrito de observación a los informes.

En fecha 23 de Abril de 2007, la parte demandante presento, escrito de observación a los informes.

III

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Observa quien aquí decide que la pretensión de la Actora AURA VIRGINIA RAMIREZ GAUTA, ejercida a través de sus apoderados abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO y GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, consiste en la supuesta existencia de una relación concubinaria entre la Actora y el Excepcionado ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS, que se inicia, a su decir, en noviembre de 1.999, viviendo en armonía, hasta que en noviembre de 2.005 dicho ciudadano no le permitió ingresar al inmueble en que supuestamente mantenían la relación de hecho, sacándola de manera violenta del mismo y que nunca quiso casarse con ella. Alega igualmente que dentro dicha unión concubinaria adquirieron un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, en la carrera 8, Nº 9-30 y 9-32, Edificio Antonieta, signado con el Nº 1, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, fachada sur del edificio; Este, pasillo, cuarto de servicios y escaleras del edificio; OESTE, fachada oeste del edificio que da a la carrera 8; POR ENCIMA, apartamento 3; POR DEBAJO, local comercial. El cual fue adquirido a nombre del demandado (pues a su decir “se pediría un crédito”) según consta de documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2.003, anotado bajo el Nº 42, Tomo 011, Protocolo Primero, folios 1-2, segundo trimestre del referido año. Luego que el demandado en el mes de marzo de 2.005 vende el apartamento de la supuesta comunidad concubinaria en un “acto simulado”, sin su consentimiento, al ciudadano ODOARDO ASIS ZAMBRANO MENESES, mediante documento de fecha 22 de marzo de 2.005, autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el Nº 39, Tomo 40, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Regstro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2.005, anotado bajo el Nº 04, Tomo 020, Protocolo Primero, folios 1 al 3.
Manifiesta que el adquirente es sobrino del demandado, el cual es estudiante y no tiene ingresos propios, y que la venta se hizo por la cantidad irrisoria de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) (actualmente Bs. F 30.000,oo). En virtud de ello, demanda subsidiariamente al ciudadano Odoardo Asis Zambrano Meneses y a José Simón Zambrano Contreras, por simulación de venta.

Surgió en la presente causa una incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada ODOARDO ISIS ZAMBRANO MENESES, pero antes de que se resolviese a través de la sentencia respectiva, el ciudadano JOSÉ SIMÓN ZAMBRANO CONTRERAS procedió a CONTESTAR DEMANDA de manera anticipada. Sobre este punto esta Juzgadora hará pronunciamiento expreso más adelante. De manera que procedió a realizar una infitatio, vale decir, a negar y rechazar en todas y cada una de sus partes las afirmaciones libelares. Aunado a que alegó que para el año 1.999 estaba casado y que se divorció en el año 2.001, que adquirió el bien inmueble con su propio esfuerzo pues niega que la demandante haya colaborado en algo para su adquisición; y que lo cierto era que sí conocía a la accionante pero que lo que mantuvo con ella fueron relaciones esporádicas pero nunca una relación de hecho. Niega igualmente que la venta del apartamento que le hizo al co-demandado haya sido simulada.
Luego, después de que se produjese la sentencia en la incidencia de cuestiones previas opuesta por el co-demandado Odoardo Asis Zambrano Meneses, las cuales fueron declaradas Sin Lugar, éste procedió de manera TEMPESTIVA a contestar la demanda que de manera subsidiaria interpusiera en su contra la parte demandante, procediendo igualmente a rechazar, negar y contradecir lo expuesto en el libelo, pues alega que la venta no fue simulada, que fue un negocio legítimo, de buena fe, cumpliendo todos los requisitos del Código Civil, que hubo consentimiento, que el objeto de la venta es susceptible de contrato y la causa es lícita, no contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Niega que sea estudiante, dice ser taxista y que tiene un fondo de comercio y que, por tanto, tiene ingresos económicos para adquirir bienes.

Luego ambas partes contendientes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal mediante auto dictado al efecto en fecha 11 de enero de 2.006, y posteriormente fueron admitidas el 22 de enero de ese mismo año.

SEGUNDO:

Planteada de manera sucinta la relación de los hechos, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Constitución Nacional de 1.999, que establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del tribunal).
El artículo 70 del Código Civil se limita a implantar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial. Y aunque no define el concubinato, se presupone que, para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.
De manera que, La Constitución y la Ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la mayor medida posible.
Establece el Articuló 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El presente artículo consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello los efectos patrimoniales, los siguientes:

1. Se trata de unión no matrimonial.
2. Se requiere vida permanente en tal estado.
3. Ninguno de los concubinos puede estar casados.
Dichos elementos, reducidos a síntesis son: A.Cohabitación. B. Permanencia. C. Compatibilidad matrimonial.
La definición que nos permite integrar este conjunto de elementos viene a ser la siguiente. “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, porque reúna determinados elementos, que son las siguientes.
•Elementos esenciales:
a. La cohabitación.
b. La permanencia.
c. La singularidad.
d. La affectio.
e. La compatibilidad matrimonial.
• Elemento probatoriamente necesario:
a. La notoriedad

Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re-aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que para que actualmente sea declarado el concubinato deben unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada.

TERCERO:

Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Juzgadora, observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el co-demandado José Simon Zambrano Contreras, aunado a la pretensión que subsidiariamente interpusiera en contra de éste y de Odoardo Asis Zambrano Meneses, por simulación de venta.

En el caso bajo estudio, a los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al juez la convicción respecto a su existencia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA.
PRIMERO:

La PARTE ACTORA promovió mediante escrito principal y otro complementario, las siguientes pruebas:

1.- TESTIMONIALES. Dentro del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, la parte actora promovió la declaración de: Dora Chacón de Gómez, Gloria Moreno, Nancy Roa, Rosario de los Ángeles Esquivel Vivas. Y para RATIFICAR el Justificativo de Testigos que adjuntó con su libelo de demanda, justificativo este evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2.005, a los testigos: Yolsy Katerin Ramírez Peñaloza, Josefina Gelves de Ochoa, Lisbeth Carolina Castillo Duarte y Gloria Moreno.

Antes de entrar al análisis y valoración de dicha testimonial es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Solamente rindió testimonio en la presente causa la ciudadana JOSEFINA GELVEZ DE OCHOA, por lo que este Tribunal no valora las demás por no ser oportunamente evacuadas sus respectivas testimoniales. Y ASI SE DECIDE.
Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora, luego del análisis a las preguntas y repreguntas hechas a la testigo, decide que no le confiere valor ni mérito jurídico a dicha testimonial por cuanto no crea convicción suficiente para la dilucidación de lo controvertido, pues sus respuestas son genéricas y no precisa el modo, tiempo y lugar de los hechos cuyo conocimiento tiene ni tampoco los requisitos concurrentes para la existencia del concubinato. Y ASI SE DECIDE.-
2.- INFORMES. De conformidad con lo estableciodo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de informes para que dos instituciones financieras: BANFOANDES: para que informara si el co-demandado de autos Odoardo Isis Zambrano Meneses poseía cuenta en dicha institución bancaria y si para marzo de 2.005 tenía la cantidad de Bs. 30.000.000,oo; BANCARIBE: Si existen cuentas mancomundas en dicho banco a nombre del co-demandado José Simón Zambrano Contreras y Aura Ramírez Gauta; y al SENIAT para que informara sobre si el Fondo de Comercio Grafiarte es contribuyente al Fisco y ha pagado el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado.
Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...)”
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparte esta Juzgadora, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
Dichos informes fueron respondidos por las instituciones mencionas y corren a los folios 254, 256, 257, 258 y 259 de este expediente. En relación a la prueba corriente al folio 254 este Juzgado la desecha por impertinente, y con relación a las corrientes a los folios 256 al 259 no se valoran pues fueron evacuadas fuera del lapso. Y así se decide.

3.- EXHIBICION. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la exhibición de documento a la parte co-demandada ODOARDO ISIS ZAMBRANO MENESES. En relación a esta prueba, el promovente al no indicar a través de un medio de prueba los datos exactos que contenía el Balance a que aludía la prueba, mal puede esta Juzgadora establecer como ciertas sus afirmaciones. En consecuencia esta prueba se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- En relación a la Experticia practicada al bien inmueble objeto del presente juicio, este Juzgado acoge el criterio de los Expertos nombrados y tiene por cierto y deja sentado que el bien inmueble en referencia, tenía un valor, para el 30 de Marzo de 2005, de BF.63.126, y para el 10 de Febrero de 2007, tenia un precio de BF. 120.765. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. La parte actora adjuntó a su libelo un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2.005. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a este justificativo de testigo por cuanto no fue ratificado por la totalidad de los testigos que en el intervinieron dentro del lapso de prueba para así garantizar el control de ella y el derecho al ejercicio a la defensa a los codemandados, por tratarse de una prueba evacuada extra-judicial fuera del juicio y sin contradictorio, además, por cuanto la única testigo que lo reconoció no fue valorada, tal y como se decidió up supra. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:

LOS CO-DEMANDADOS en su escrito de promoción, sólo manifestaron: “Promovemos a todos los méritos que del estudio de las actas y autos del presente expediente civil, se puedan desprender a nuestro favor.” Dada tan peculiar promoción de pruebas, esta Juzgadora decide que dicha solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación y respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del Juez la tarea que la ley impone a las partes. En virtud de ello esta Juzgadora no le confiere valor ni mérito jurídico alguno a la prueba promovida. ASI SE DECIDE.

En relación a la Copia Certificada de la Sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de Julio de 2001, ésta se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dejar demostrado que pare el 04 de Julio de 2001 el demandado estaba divorciado, habiendo existido previamente una unión matrimonial con la Ciudadana ELBA DEL CARMEN ALBORNOZ PUENTE, desde el 17 de Agosto de 1988.

En relación a la página que corre al folio 95 perteneciente a un medio escrito de prensa, esta Juzgadora no la valora, pues no aporta nada al mérito de la causa, Y así se decide.

CUARTO.

Así las cosas, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo que se denomina el principio de la exhaustividad, principio éste que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades procesales indicadas; además también debe resolver sólo y sobre todos los alegatos formulados por las partes cuando surge una incidencia en el juicio.
En atención al anterior principio, esta Juzgadora debe decidir también el alegato que de manera reiterada han efectuado los demandados acerca de la inviabilidad de las pretensiones propuestas en el sentido de que son incompatibles entre sí y que no debieron ser acumuladas por la parte actora, a pesar de que esta defensa debieron ejercerla previamente a la contestación por intermedio de la cuestión previa respectiva.
De todos modos, este alegato lo hacen en virtud de que las pretensiones de la accionante son: 1.- El reconocimiento de la existencia de unión concubinaria entre ella y el demandado José Simón Zambrano Contreras; y 2.- Subsidiariamente, la simulación de la venta realizada sobre el inmueble que al decir de la demandante forma parte de la comunidad concubinaria, y en virtud de ello demanda conjuntamente a los ciudadanos demandados.
Ante tal cúmulo de pretensiones, esta Operadora de Justicia considera conveniente hacer referencia a la distinción efectuada por el Maestro Italiano ENRICO REDENTI (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, Pág. 50), en la cual nos expresa que una cosa es la acción como actividad procesal, que en efecto no puede confundirse con la pretensión, que es la que se propone al Juez, pero dentro de la parte petitoria de la demanda. Para otros autores como es el caso del Procesalista Español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. En consecuencia, para esta Jurisdicente, la pretensión es una declaración de voluntad, no una declaración de ciencia ni de sentimientos, porque en ella se expone lo que un sujeto quiere y no lo que sabe y siente. De ahí que el nombre de pretensión resulta preferible al de afirmación o razón, otras veces empleados. Pero no se trata de una declaración de voluntad afin a las que conoce el derecho civil, es decir, de un negocio jurídico, sino de una declaración petitoria que, en oposición a las resolutorias, son categorías fundamentales del derecho público; aunque también puedan darse, acaso, en el derecho privado. La significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por sostener su autor que lo reclamado coincide con lo establecido en el ordenamiento jurídico; si bien para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa, sin necesidad de que la coincidencia exista o no, o, incluso, se crea o no en ella: Por eso hay pretensiones fundadas y pretensiones infundadas.

Mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado. Mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. La pretensión en sustancia corresponde a una actividad meramente privada y no pasa de ser una aspiración individual a que dentro de nuestras relaciones cotidianas cada cual cumpla espontáneamente con lo debido.
Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
En definitiva, sería conveniente traer a colación el concepto de pretensión establecido por el Procesalista RICARDO REIMUNDIN quien siguiendo al BGB Alemán (Código Civil), la define como el derecho de exigir una prestación a persona determinada (dar una cosa, hacer o abstenerse de hacer algo), vale decir, que es lo que se pide, lo que se pretende, la pretensión es lo que el actor pretende, lo que quiere obtener, y por consiguiente, lo que pide.
Ahora bien, cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones, no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. Tal cual lo establece el Maestro HERNANDO MORALES MOLINA (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), donde expresó que para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber:

a.- Que el Juez sea competente para conocer todas;

b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y;

c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

Por consiguiente, y en base a lo anteriormente expuesto, en el caso de marras la parte demandante acciona sus pretensiones de la manera siguiente: una primera, principal, de reconocimiento de unión concubinaria, y otra subsidiaria, la simulación de venta; la subsidiaria corre la suerte de la principal. Además, estas pretensiones ejercidas por la parte actora pueden ventilarse, como en efecto se ventilaron en la presente causa, mediante un procedimiento igual: El Ordinario. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón a lo anteriormente establecido, esta Juzgadora considera improcedente el alegato formulado por los codemandados respecto a las pretensiones propuestas por la parte actora, una principal y otra subsidiaria. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO:

Realizado como ha sido el análisis probatorio, es conveniente referirse a que el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Como se ha dejado establecido, el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, que: “…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso de especie considera esta Juzgadora que no ha sido demostrada la existencia de una relación estable de hecho, con los elementos que caracterizan al concubinato como son principalmente, que sea entre dos personas solteras, situación esta que quedó en duda, la cohabitación, permanencia, compatibilidad matrimonial y la notoriedad de la comunidad de vida. Por tanto, sin que se haya llevado al pleno convencimiento de esta sentenciadora de que pudiera haber existido una unión de hecho que permita deducir la unión marital, pues no ha quedado demostrada la unión permanente con socorro, protección y vida en común, por lo que no habiendo demostrado la demandante la posesión de estado de concubina, mal puede acogerse su pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.

En conclusión, no habiendo la parte demandante cumplido con su dual obligación de hacer afirmaciones de hecho y probar las mismas, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; no permitiendo a esta sentenciadora la aplicación estricta del artículo 254 ejusdem que impone declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, el resultado final es el de desestimar la demanda propuesta pues no asumió la alegante la conducta probatoria de los hechos afirmados en su demanda Y EN CONSECUENCIA DESESTIMAR LA ACCIÓN SUBSIDIARIA, pues en virtud de lo decidido anteriormente la parte demandante pierde el “interés procesal” para sostener esta pretensión subsidiaria. Ésta, corre la suerte de la principal. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA pretensión de los Abogados Uglis Antonio Salaverria Castillo y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta, contra los ciudadanos: José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano Meneses, por Reconocimiento de la Unión Concubinaria y subsiguiente Simulación de Venta.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN QUE POR SIMULACION DE VENTA INSTAURO la Ciudadana AURA VIRGINIA RAMIREZ GAUTA EN CONTRA DE JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS Y ODOARDO ISIS ZAMBRANO MENESES, todos ya identificados.

TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 30 de Marzo de 2007. Una vez firme la presente decisión, Ofíciese lo conducente.

CUARTO: En consecuencia, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas. Una vez notificadas las partes conforme a la Ley, la causa continuará su curso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

La Secretaria Accidental
YILDA ROSITA CASIQUE