ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE ACCIONANTE: LICENIO MORENO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.148.995, casado, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BARÓN LOZADA, Y ANNY DUBRASKA ORTIZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.653.063 y V-15.231.034, en su orden e inscritos en el IPSA bajo los números 118.232 y 112.084, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Cívico Piso 2, Oficina 2-03, Torre A, San Cristóbal, Estado Tachira.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS, Y ANDRÉS BELLO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2007 en el expediente Nº 4320/2007 de la nomenclatura de ese Despacho).

PARTE INTERESADA (TERCERO) EN EL EXPEDIENTE 4320/2007: ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.630.736, domiciliada en Rubio, Estado Táchira y hábil, actuando en representación de la Sucesión dejada por ANGERAMI SANTALUCÍA ANTONIO, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.627.537, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.985. (MOTIVO: DESALOJO).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 8115/2008.



I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su exposición oral en la audiencia constitucional, la parte accionante narra una serie de hechos relacionados con un juicio por cobro de desalojo, iniciado por demanda de ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.630.736, domiciliada en Rubio, Estado Táchira y hábil, actuando en representación de la Sucesión dejada por ANGERAMI SANTALUCÍA ANTONIO, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.627.537, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.985. en su contra, por ante el Juzgado : JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS, Y ANDRÉS BELLO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Señala que en el mes de enero de 1997 inició una relación laboral con el Ciudadano ANTONIO ANGERAMI SANTALUCÍA como parte patronal, yo LISENIO MORENO fui contratado por un lapso indefinido pero en el lapso de la relación laboral hasta el año 2005, el ciudadano ANTONIO ANGERAMI SANTALUCÍA, le dio derecho de uso sobre una casa para habitación para que la habitara con su familia mientras durara la relación laboral. Que en efecto vivió en la vivienda ubicada en el Club Turístico El Mirador del Táchira, Ítalo Venezolano Comunidad Europea Americana C.A en la Avenida Los Fundadores, Parte Alta, El Mirador, en la carretera que conduce hacia El Cementerio Jardín Metropolitano, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, pero que para su infortunio su patrono falleció el 09 de marzo de 2005. No fue hace mucho –prosigue- cuando se enteró que la SUCESIÓN ANGERAMI SANTALUCÍA lo demandó en fecha 17 de septiembre de 2007 por ante el Juzgado hoy presuntamente agraviante por Desalojo.

Que en esa demanda solicitan que él desaloje el inmueble en comento, aludiendo que él es un arrendatario y que no posee un derecho de uso sobre el inmueble, que incumplió con el pago de varios cánones de arrendamiento y que por tanto se decretara Medida de Desalojo.

Que anexaron a la demanda:
- Planilla de Declaración Sucesoral,
- Poder Otorgado por ANGELO ANGERAMI SANTALUCÍA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 38, Tomo 98, de fecha 29 de Abril de 2006, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira anotado en el Libro Único, bajo el Tomo I, Nº 26, de fecha 17 de Febrero de 2006,
- Poder general otorgado por ANGERAMI IGIUSEPPE en la República de Italia, leído, aprobado y suscrito ante el Notario en Lana, L.S. Vicenzo Mastellone el 29 de marzo de 2006 bajo el Nº 9803, traducido y avalado por el Vice- Cónsul de Italia en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de Julio de 2006,
- Y que por último anexaron un documento en copia simple denominado “ACTA”, de carácter privado, en la cual demuestran que entre el causahabiente y él (accionante) hubo una relación laboral.
Que en fecha 26 de Noviembre de 2007 el Juzgado hoy presuntamente agraviante declaró con lugar la demanda interpuesta (juicio 4320/2007) aún cuando en la narración de los hechos de la demanda, se evidencia una contradicción por cuanto primero señalan que él por la relación de trabajo que sostenía con el causahabiente, tenía derecho al uso de una casa para habitación; pero que más adelante señalan que él es un arrendatario, igualmente conforme a las pruebas anexadas en el libelo de demanda no comprueban que entre el causante y él (accionante) hayan suscrito un contrato de arrendamiento, tampoco comprobaron que él está insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
Que igualmente no comprobaron que realmente ellos son los propietarios de esa casa para habitación, pero con todo y ello el tribunal decidió declarar con lugar la demanda por desalojo que interpuso la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO en representación de la sucesión ANGERAMI SANTALUCÍA. Los demandantes –señalan- solicitaron la ejecución de la sentencia, la cual es llevada por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y La ejecución de la medida de desalojo –continúan narrando- y el embargo de bienes pertenecientes a su persona.

DEL PETITORIO: Por ello interponen Recurso de Amparo a través del cual solicitan LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS, Y ANDRÉS BELLO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 del EXPEDIENTE Nº 4320/2007 en LA DEMANDA INTERPUESTA EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 POR LA CIUDADANA ZORAIDA COROMOTO ANGERAMI SANTALUCÍA ANTONIO, porque en ella se violaron el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 3º, 26º, 27º, 49º y 257º de la Constitución Nacional. Basa su pretensión en el artículo 7 ejusdem.

Así mismo señala que la sentencia impugnada no cumplió con los requisitos de los numerales 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún cuando hubo confesión ficta, ella tomó como ciertos los alegatos formulados por la demandante y señala que los documentos consignados sirven para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la demanda, siendo que con esos documentos no se evidencia ni se comprueba que entre el causante y yo existió un contrato de arrendamiento oral o escrito, tampoco comprobaron que la insolvencia con el pago de los cánones de arrendamiento, e igualmente que ellos son realmente propietarios de esa casa para habitación. Además la juzgadora no tiene por qué hacer tanta mención sobre la propiedad porque lo principal es la existencia de la relación arrendaticia entre el causante y yo. A este tenor la juzgadora de la sentencia declara con lugar la demanda de desalojo, me condena a desalojar y entregar a la parte demandante el inmueble alquilado pero sin determinar con exactitud la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, no menciona los linderos de la casa para habitación, ni los documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. ”

Por ello, considera que la sentencia impugnada, le ha causado un agravio personal y directo, al tratarse de una lesión real, efectiva, tangible, ineludible, y presente, además de una lesión no consentida por mi persona, y por cuanto al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia el mantenimiento de la seguridad jurídica, solicita de este Juzgado:

(…) SEGUNDO: Sea declarado nulo de toda nulidad, por absoluta inconstitucionalidad y sin ningún efecto tanto la sentencia dictada por el Juzgado (Agraviante) en el expediente Nº 4320-2007.

Solicito la nulidad de la sentencia mencionada conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo que le antecede, acaeciendo evidentemente INDETERMINACIÓN EN EL OBJETO, porque igualmente la sentencia RESULTA CONTRADICTORIA DE TAL MODO QUE NO PUEDE EJECUTARSE O NO APAREZCA QUE SEA LO DECIDIDO, ES INCONGRUENTE Y VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, cuando el Estado no me dice en la sentencia si realmente había o no una relación arrendaticia entre el causante y yo, claro, la parte demandante no pudo demostrarlo por cuanto estamos en presencia de un derecho de uso otorgado por el causante a mi favor consecuencia de la existente y comprobable relación laboral.

PRUEBAS ADJUNTAS AL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de Noviembre de 2007 del expediente Nº 4320/2007 con la cual se evidencia las flagrantes violaciones al debido proceso por no cumplir con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por violación de normas de orden público. Constante de tres (03) folios. Anexo marcada “A”.

2.- Copia simple del Acta de Mandamiento de Ejecución librada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo, y Libertador de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Febrero de 2008, con lo cual se evidencia la indeterminación del objeto sobre la cual recae la sentencia. Anexo marcada “B”.

3.- Copia simple de Acta Privada de fecha 23 de Febrero de 2001, con la cual se evidencia la relación laboral que existió entre el causante y mi persona. Consta de un (01) folio. Anexo marcada “C”.

4.- Copia simple de escrito de demanda interpuesto por la ciudadana Zoraida Coromoto Moros Delgado, en representación de la sucesión Angerami Santalucía, con la cual se evidencia lo contradictoria que es. Marcada “D”.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUTICIONAL ORAL PÚBLICA
“En horas del día de hoy, jueves siete (07) de agosto de dos mil ocho, siendo las 1:30 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en la presente causa, signada bajo el N° 8115-2008, de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano MORENO MOSQUERA LICENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.148.995, casado, de este domicilio, asistido por los abogados LUIS ALBERTO BARON LOZADA Y ANNY DUBRASKA ORTIZ CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 118.232 y 112.084, titulares de la cédula de identidad N° V-5.653.063 y V-15.231.034, parte presuntamente Agraviada contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 26 de noviembre de 2007 del Expediente N° 4320-2007en la demanda interpuesta el 17 de septiembre de 2007 por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO en representación de la Sucesión ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO. El Alguacil anunció la misma a las puertas del Tribunal en Sede Constitucional y la ciudadana Jueza, previa las formalidades de Ley, declaró ABIERTA la Audiencia, dejándose constancia que a la Audiencia comparecen el ciudadano MORENO MOSQUERA LICENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.148.995, de este domicilio, asistido por los abogados LUIS ALBERTO BARON LOZADA Y ANNY DUBRASKA ORTIZ CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 118.232 y 112.084, titulares de la cédula de identidad N° V-5.653.063 y V-15.231.034, parte presuntamente Agraviada.- Se deja constancia que no estuvieron presentes la abogada ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGAD0, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.630.736, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.762, domiciliada en Rubio, Estado Táchira y hábil, en representación de la Sucesión ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO, el Juez del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ni por sí ni por intermedio de otro delegado y el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las normas a seguir durante el Desarrollo de la Audiencia, entre ellas: 1.) Guardar la debida compostura. 2.) Evitar interrupciones cuando la Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones. 3) Apagar los equipos celulares. 4) Una vez iniciado el acto, se podrá salir pero no se podrá reingresar al recinto de la Audiencia. Seguidamente el Tribunal fijó el lapso de 20 minutos para los alegatos de la parte que se encuentra presente. Concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada en la persona de la abogada ANNY DUBRASKA ORTIZ CARMONA, con el carácter de autos, siendo las 1:40 p.m, quien expuso: “Solicito con todo respeto a la ciudadana Juez., quien expuso: “ Vamos a hacer una breve exposición de lo hechos el señor Licenio Moreno que estamos asistiendo en este momento inició una relación laboral con el ciudadano Antonio Angerami Santa Lucia en el año l991, a pesar que la señora representante señale que es el año 1997, desde ese momento el patrono le otorgó un derecho de uso sobre una casa, pero es realmente era unas bases con sus techo ubicado en el Club Turístico El Mirador, el señor Santa Lucia falleció en Marzo de 2005 y comienzan los problemas, quién están representados por la ciudadana Coromoto, quien tiene poder general para administrar de los bines, los demandan al señor Licenio, que él no cumplió los cánones de arrendamiento, y por ello tomar la opción demandarlo por desalojo. Incluyeron varias pruebas de la cual se puede observar que en la planilla sucesoral presentada, no hay ninguna casa para habitación ni mucho menos un terreno, lo que se nombra es unas acciones en el CLUB Turístico El Mirador, otra de las prueba que interpusieron fue una acta privada, según la cual la sucesión Angerami liquida al señor Licenio con todos sus derechos laborales, que corre inserta marcada “C”, el señor Licenio desconoce totalmente y rechaza exacta por que jamás y nunca la firmo, en pocas palabras alguien falsificó las firmas del señor Licenio, esperamos que esa persona corra con la responsabilidad civil y penal correspondiente. Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado de los Municipios Cárdenas y Guásimos, declara a favor la demanda interpuesta por la ciudadana Zoraida Coromoto Moros Delgado, es por ello que decidimos interponer el Amparo Constitucional contra la sentencia proferida por ese Juzgado, por cuanto es contraria a derecho viola principios constitucionales y viola el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se violan los derechos constitucionales: Artículos 3, 7, 26, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Constitución es la norma suprema y todo acto dictado por personas y órganos que ejercen el poder público están sujetos a ella y de allí que la acción de sentenciar esté sujeta a la revisión constitucional, la proferida sentencia viola el debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Solicitamos a este Juzgado, se anule la sentencia proferida y todos sus efectos todo el procedimiento, por cuanto está sentencia es incongruente por indeterminación del objeto por cuanto menciona en la sentencia la casa para habitación que debe desalojar el ciudadano Licenio, pero sin hacer mención de la ubicación exacta de los linderos y del registro Inmobiliario en la cual consta su propiedad. Así mismo, realizaron acotaciones al concepto de justicia social y se refirió al acta del 01 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y otros del Estado Táchira.- En este estado intervino el ciudadano Licenio Moreno Mosquera, quién hizo referencia a los hechos suscitados y solicito que se haga justicia.- Es todo “.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La nueva Carta Magna, vigente a partir de su publicación original en la Gaceta Oficial nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del día 15 del mismo mes y año- constituye dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicho texto fundamental, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, a continuación de la Exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Entre ellos destaca, dentro de los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando como consecuencia de ello que:

“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

De manera específica la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdicciónal suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de permitir la participación de las partes en la sustanciación del proceso, de manera que se lleve a cabo la aportación de elementos y el ejercicio de los medios de control de los mismos, y que los distintos planteamientos y alegatos sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 11 días del mes de JULIO del año dos mil).

Observa este Juzgado que efectivamente la decisión impugnada es del siguiente tenor:

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2.007, por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.630.736, domiciliado en Rubio, Estado Táchira y hábil actuando en representación de la Sucesión dejada por ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.627.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.985, y entre otras cosas expone: Que en fecha Enero de 1.997, el Señor LISENIO MORENO, comenzó a trabajar para el causante ANTONIO ANGERAMI SANTALUCIA, por un lapso ininterrumpido de cuatro años, cancelándole las prestaciones correspondientes por el trabajo realizado tal como consta del acta privada que acompaña; que entre las condiciones que habían establecido era que dicho ciudadano mientras durara la relación laboral ocupara junto con su familia una casa de habitación que se encuentra dentro de las instalaciones del Club Turístico El Mirador del Táchira, Italo Venezolano Comunidad Europea Americana, C.A.; que una vez terminada la relación laboral el 23 de Junio de 2.001, cuando se le cancelaron las prestaciones sociales él debía hacer entrega del inmueble al Señor ANTONIO ANGERAMI SANTALUCIA, (causahabiente) y que le manifestó que él no tenía para donde irse y que le esperara tres meses, al cual incumplió, solicitando un plazo de seis meses para que los niños terminaran sus estudios, pero que nuevamente incumplió; que con el tiempo el Señor ANTONIO ANGERAMI SANTALUCIA, se fue enfermando hasta que falleció el 09 de Marzo de 2.005; que a raíz del fallecimiento del causahabiente, asumió la administración de los bienes dejados con autorización de los respectivos herederos; que conversando con el Señor LISENIO MORENO, debía cancelar un alquiler mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensual, el cual se acordó de manera verbal; que es el caso que desde que se hizo el acuerdo verbal han transcurrido 30 meses correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre de 2.005, Enero a Diciembre de 2.006, y de Enero a Agosto de 2.007, sin que ha y ya cancelado cantidad alguna, acumulándose una deuda por alquileres vencidos de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00); y que basado en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano LISENIO MORENO, ya identificado, para que desaloje el inmueble y sea entregado o a ello sea condenado por este Tribunal, a presentar las solvencias de los servicios públicos, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos o que estén por vencerse como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento, y a pagar las costas y honorarios profesionales.-

En fecha 18 de Septiembre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 06 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa que la Parte Demandada no concurrió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y tampoco durante el lapso legal correspondiente promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la Parte Actora, razones por las que este Juzgado tiene como ciertos los alegatos formulados por la demandante, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, considera que el demandado ha incurrido en Confesión Ficta. Así se decide.-

Los documentos consignados por la demandante en fotocopia simple con el libelo, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por el adversario, y sirven para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.630.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.762, domiciliada en Rubio, Estado Táchira y hábil actuando en representación de la Sucesión dejada por ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.627.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.985, contra el ciudadano LISENIO MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-71.934.001, domiciliado en Vía El Mirador, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a DESALOJAR Y ENTREGAR a la Parte Demandante el inmueble alquilado con las respectivas solvencias de los servicios públicos, consistente en una casa para habitación que se encuentra dentro de las instalaciones del Club Turístico El Mirador del Táchira Italo Venezolano Comunidad Europea Americana, C.A., ubicada en la Avenida Los Fundadores, Parte Alta, El Mirador, en la carretera que conduce hacia El Cementerio Metropolitano, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-

TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante como indemnización de daños y perjuicios compensatorios la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00) monto total de las pensiones de arriendo vencidos desde Marzo a Diciembre de 2.005, Enero a Diciembre de 2.006 y Enero a Agosto de 2.007, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales más los que estén por vencerse hasta el día del desalojo.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Siete.

Decisión esta que fue presentada en copia certificada por el accionante y por tanto se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, observa este Tribunal que de los recaudos consignados en copia simple, el accionante anexa:

El libelo de demanda originario en el expediente Nº 4320 del hoy Juzgado calificado de agraviante señala:

En fecha Enero de 1997 el Sr. LISENIO MORENO ya identificado, comenzó a trabajar el causante ANTONIO ANGERAMI SANTA LUCIA, por un lapso ininterrumpido de cuatro (04) años, cancelándole las prestaciones sociales, correspondientes por el trabajo realizado tal como consta del acta privada que acompaña; que entre las condiciones que habían establecido era que dicho ciudadano mientras durara la relación laboral ocupara junto con su familia una casa de habitación que se encuentra dentro de las instalaciones del Club Turístico El Mirador del Táchira, Italo Venezolano Comunidad Europea Americana, C.A.; que una vez terminada la relación laboral el 23 de Junio de 2.001, cuando se le cancelaron las prestaciones sociales él debía hacer entrega del inmueble al Señor ANTONIO ANGERAMI SANTALUCIA, (causahabiente) y que le manifestó que él no tenía para donde irse y que le esperara tres meses, al cual incumplió, solicitando un plazo de seis meses para que los niños terminaran sus estudios, pero que nuevamente incumplió; que con el tiempo el Señor ANTONIO ANGERAMI SANTALUCIA, se fue enfermando hasta que falleció el 09 de Marzo de 2.005; que a raíz del fallecimiento del causahabiente, asumió la administración de los bienes dejados con autorización de los respectivos herederos; que conversando con el Señor LISENIO MORENO, debía cancelar un alquiler mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensual, el cual se acordó de manera verbal. Que es el caso que desde que se hizo el acuerdo verbal han transcurrido 30 meses correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre de 2.005, Enero a Diciembre de 2.006, y de Enero a Agosto de 2.007, sin que haya cancelado cantidad alguna, acumulándose una deuda por alquileres vencidos de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00); y que basado en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano LISENIO MORENO, ya identificado, para que desaloje el inmueble y sea entregado o a ello sea condenado por este Tribunal, a presentar las solvencias de los servicios públicos, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos o que estén por vencerse como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento, y a pagar las costas y honorarios profesionales.-

Ahora bien de un análisis exhaustivo de la Sentencia que hoy forma el objeto pretensión del Amparo Constitucional, observa esta Instancia que la Juez a quo, no indica en su sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta, (juicio 4320/2007) de dónde emergen los elementos de convicción para que afirme que el hoy quejoso LICENIO MORENO MOSQUERA, sea un arrendatario. Ni siquiera de dónde emerge una relación arrendaticia verbal. Ni de donde se concreta que es un contrato de arrendamiento además verbal e indeterminado –situación fáctica esencial para que proceda una pretensión de DESALOJO-, como la que cursó en el Expediente Nº 4320-2007.

De la misma forma, tampoco la Juez enuncia en su sentencia cuáles son las pruebas que trajo la parte actora que comprobaron que el hoy quejoso –presunto arrendatario- estaba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

Tampoco se evidencia del contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado presuntamente agraviante, en fecha 26 de Noviembre de 2007, de donde surjen elementos probatorios de que la Sucesión ANGERAMI SANTALUCÍA son los propietarios de esa casa para habitación.

Ciertamente que no existe duda alguna que no existió en el proceso ninguna prueba idónea aportada por la parte demandante para demostrar la relación arrendaticia entre el causante y el hoy accionante, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni la propiedad de la sucesión sobre el bien específico objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pero de las actas del expediente y de la exposición del accionante, este Tribunal estima que en el presente caso se violó el debido proceso ya que en la sentencia del 26 de Noviembre de 2007, el razonamiento existente no se corresponde con la decisión, lo que equivale a la absolución de la instancia en perjuicio del hoy quejoso. Además de los elementos de autos se desprende que la Juez a quo, recibió los recaudos necesarios para decidir y no lo hizo a favor del Ciudadano LICENIO MORENO; pues aún cuando ciertamente incurrió en Confesión Ficta, no existían pruebas de ninguno de los alegatos de la parte demandante en el juicio Nº 4320/2007, y aún más la demanda no era procedente en Derecho pues no se evidencia del contenido de la sentencia que la parte actora haya demostrado a la Juez que existía una relación arrendaticia y que ésta a su vez lo era a tiempo indeterminado; lo que significa igualmente, la violación del debido proceso.

En efecto, nuestra Carta Magna en su artículo 49, establece:

“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES…”

Siendo de destacarse que los Constituyentes Primarios buscaron la incorporación del catalogo de derechos del hombre y del ciudadano y, otros más nacidos del orden social y moderno que se integrarán a las normas necesarias a los fines de conseguir el orden justo que reclama cualquier sociedad medianamente civilizada en aras de la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia que constituye el paradigma fundamental o piedra angular de nuestra Carta Magna.

Por lo que, citando a la Corte Constitucional Colombiana, la importancia del Debido Proceso se liga a la búsqueda del Orden Público, por consiguiente, en la Constitución de 1.999, (Constitución Colombiana 1.991), el Debido Proceso, es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismo, indicar formalidades y diligencias conforme al Código Adjetivo de 1.987. El Debido Proceso, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento y así lo insinuó el procesalista Alemán IHERING. Con éste método, se estaría dentro del proceso legal, pero lo protegible mediante tutela, es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, derecho al Juez Natural, y lo más importante: La Justicia misma.

De manera que, la misma sociedad, va imponiendo un continuado reajuste a la vida jurídica y a las respuestas que remplazan a las instituciones que, agotadas, ya no son a los conflictos y a las inéditas demandas, soluciones renovadas sobre lo que es justo; por lo que, las Garantías Constitucionales, y el Debido Proceso de la Constitución de 1.999, cumplen un papel básico como instrumento de dinamización del cambio, al asegurar de manera efectiva los derechos fundamentales difundiendo así la noción de confianza en el imperio de la ley. Esta subida de niveles de los marcos procesales antes registrados, en leyes y líneas jurisprudenciales se aloja ahora en la ley fundamental, con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso adjetivo, es decir, del proceso justo, siendo lucidas las anticipaciones del maestro COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado, veía a la Constitucionalización del Proceso, como la gran innovación frente al anacronismo de las instituciones procesales.

CALAMANDREI enseñaba,- proseguido por COUTURE, MERCADER y CAPPELLETI-, que el estudio del proceso, es estéril abstracción sino es también el estudio del hombre vivo, no es menos cierto que la particular defensa de los derechos a través del ejercicio de garantía que funcionan, viste de realismo al pensamiento de recambio esforzándonos a una interpretación original y osada, –nueva-de cada garantía en una exploración simple sin tregua, a registrar con convicción en la estación actual de una cultura jurídica renovada.

En el caso de autos, al proceder la Juez a quo a decidir sobre lo no existente, al no señalarle a los justiciables de dónde emergieron los elementos convincentes sobre los cuales DECLARÓ CON LUGAR Y PROCEDENTE EN DERECHO UNA PRETENSIÓN que no tiene asidero jurídico previo a no tener asidero probatorio, se violó el Debido Proceso de Rango Constitucional, pues aunado a todo lo anteriormente sentado, tampoco indica el objeto material ni mediato ni inmediato de su decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cuando la Sentencia accionada, Condena a la Parte Demandada a DESALOJAR Y ENTREGAR a la Parte Demandante el inmueble alquilado con las respectivas solvencias de los servicios públicos, consistente en una casa para habitación que se encuentra dentro de las instalaciones del Club Turístico El Mirador del Táchira Italo Venezolano Comunidad Europea Americana, C.A., ubicada en la Avenida Los Fundadores, Parte Alta, El Mirador, en la carretera que conduce hacia El Cementerio Metropolitano, Municipio Cárdenas, Estado Táchira., tampoco identifica cuál es el objeto de la Sentencia, linderos, especificaciones, cómo lo adquiere la parte demandante, cuál fue el tiempo de duración de la supuesta relación arrendaticia. Entonces allí tenemos una vulneración a la Carta Magna pues el debido proceso, en este caso, va más allá de analizar el procedimiento sino la Resolución de un Tribunal de la República que a todas luces es violatoria de Garantías Constitucionales y Derechos Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo el paradigma del concepto de “Jurisdicción”, se procura obtener la realización práctica de la justicia, declarando cuál es la Ley del caso concreto, proceso de conocimiento, y adaptando medidas para que esa regla se cumpla. (JOSE CHIOVENDA. Instituciones De Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 312. Editorial EJEA, Buenos Aires-Argentina 1.962). Según lo anterior, el “Derecho Sustancial”, se cumple habitualmente, solo cuando es violado y se reclama la “Tutela Jurisdiccional”. Es entonces, en función de llevar a la práctica esa reclamada “Tutela Jurisdiccional” que se han organizado los diferentes sistemas judiciales para a través de sus procesos, alcanzar la satisfacción de los Derechos contenidos en la Ley Sustantiva. Es por ello, que en función de la “Tutela Jurisdiccional”, los sistemas procesales, han organizado sus Tribunales, Jurisdicciones, Competencias y las Normas Procedimentales, tendientes a regir las actividades que realizan todas las partes y Órganos en el desenvolvimiento de los Derechos y Deberes derivados del ejercicio de la Ley Adjetiva.

Es por ello, según lo expresa el Maestro ya fallecido JOSE RODRIGUEZ URRACA (El Proceso Civil, Editorial J. ALBA, Caracas 1.984, Pág. 15), que para realizar el Derecho, para devolverle la integridad perdida, para lograr su eficacia en la vida material, el Estado interviene, crea el proceso, y a través de él logra la satisfacción de todos los intereses.

La República Bolivariana de Venezuela, incorpora una concepción aún más avanzada que la Constitución Española de 1.978, que solo entiende un “Estado Social y Democrático de Derecho”; siendo que nuestra Constitución, supera con creces desde 1.999 y crea un “Estado Democrático y Social de Derecho”, la nuestra habla de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”. Bajo tal paradigma, la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la Carta Política de 1.999, tal cual lo expresa AUGUSTO M. MORELLO, en su texto: (Constitución y Proceso, Editorial Platense, Buenos Aires, Argentina, 1.998), ha entrado en la “… la nueva edad de las Garantías Constitucionales”.

Con lo que la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 708, ha expresado que la: “Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de Acceso, sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de justicia”. (Subrayado propio). En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Justicia Expedita, sin Dilaciones Indebidas, y sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, la interpretación de las Instituciones Procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una Garantía para que las partes puedan ejercer su Derecho de Defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la Garantía que el artículo 26 Constitucional instaura.

Para la Constitucionalista Española MARIA LUISA BALAGUER CALLEJON (La interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria, Editorial CIVITAS, Madrid, 1.990, Pág. 122), la Tutela Judicial se cumple al ejercitar materialmente el Derecho a la Defensa, así como que se administre justicia dentro de unos plazos razonables, pues el tiempo es también un condicionante de la eficacia de la justicia. En ese sentido, el Constitucionalista M. A. Aparicio (El Derecho a la Organización de la Tutela Judicial Efectiva, Anuario de Derecho Público y Estudio Político, Granada, 1.998), ha planteado la novedosa cuestión doctrinal de la “Tutela Judicial Efectiva Paraprocesal”, como actividad previa de la Administración del Estado y de la Justicia, que supone la Organización material y formal de las estructuras judiciales y la dotación de los medios para que en el proceso pueda realmente cumplirse, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. La Doctrina de Interpretación de los Derechos Humanos y la Constitución Venezolana de 1999.

Pues bien al señalar la Juez a quo:

“Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa que la Parte Demandada no concurrió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y tampoco durante el lapso legal correspondiente promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la Parte Actora, razones por las que este Juzgado tiene como ciertos los alegatos formulados por la demandante, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, considera que el demandado ha incurrido en Confesión Ficta. Así se decide.-

Los documentos consignados por la demandante en fotocopia simple con el libelo, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por el adversario, y sirven para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa.” Aquí no le está señalando a la Sociedad cuál es el documento de donde emerge la presunta propiedad del inmueble sobre el cual recae presuntamente la pretensión principal del actor. El Juez (que esta administrando la Jurisdicción, el Estado Administrando la Justicia) está obligado a señalarle a los Ciudadanos de donde se convence de las circunstancias fácticas. No debe hacerlo sobre apariencias, pues vulnera el más elemental de los derechos, cual es el derecho a la defensa y crea una inseguridad jurídica para el Ciudadano.
“El respeto al contenido esencial en el ordenamiento jurídico venezolano, se desprende del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta oficial N° 5.453 del 24-3-2000), donde se prohíbe la violación o menoscabo de los derechos humanos.
Cuando se habla que queda prohibido para los funcionarios la realización de actuaciones que limiten los derechos humanos, puede considerarse el contenido esencial de cada derecho, como guía al intérprete o juez para determinar si el acto que se denuncia, altera el contenido esencial de los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución o en los tratados internacionales ratificados por la República.
Claro está, con la salvedad de que el contenido esencial es una restricción mínima a cualquier limitación de los derechos fundamentales, ya que por la misma letra del artículo 25, pueden protegerse muchos intereses que sobrepasan el contenido esencial de un derecho, porque cualquier actuación de menoscabo a algún derecho o principio jusfundamental, podrá declarase nula por los tribunales de la República.
(…)El principio de Estado Social de Derecho y de Justicia implica, como lo afirma Combellas (2001), que los derechos sociales previstos en la Constitución, no son sólo formales, sino fundamentales, los cuales, al igual que los individuales, deben ser realizados o materializados por el Estado.
Pero también en la Constitución, por su esencia democrática, los derechos individuales están consagrados como principios y normas tanto en el preámbulo, en las normas fundamentales y en el capítulo de los derechos humanos, resaltando los derechos civiles consagrados en los artículos del 62 al 70 en nuestra Constitución”. (Ronald de J. Chacín Fuenmayor. Abogado, Magíster en Ciencia Política, Doctor en Derecho. Profesor de Filosofía del Derecho. Investigador del Instituto de Filosofía del Derecho “Dr. José Manuel Delgado Ocando”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia).
Por tal motivo, resulta necesario dejar sin efecto la decisión accionada, declararla NULA, y así también deben declararse NULAS TODAS LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EMANADA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS, Y ANDRÉS BELLO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. de fecha 26 de Noviembre de 2007 en el expediente Nº 4320/2007 de la nomenclatura de ese Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a la referida Juez la emisión de nuevo pronunciamiento sobre la base de los recaudos cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano MORENO MOSQUERA LICENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.148.995, casado, de este domicilio, asistido por los abogados LUIS ALBERTO BARON LOZADA Y ANNY DUBRASKA ORTIZ CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 118.232 y 112.084, titulares de la cédula de identidad N° V-5.653.063 y V-15.231.034, parte presuntamente Agraviada contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 26 de noviembre de 2007 del Expediente N° 4320-2007en la demanda interpuesta el 17 de septiembre de 2007 por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO en representación de la Sucesión ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO, por violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se restablece la situación jurídica infringida al accionante, y en consecuencia se deja sin efecto la decisión accionada y por vía de consecuencia el Ejecútese de la misma y su Mandamiento de Ejecución.

TERCERO: Se ordena al referido Juez DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, emitir nuevo pronunciamiento sobre la base de los recaudos cursantes en autos y ajustado a los derechos constitucionales que aquí se consideraron conculcados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en San Cristóbal, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE AGOSTO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL (FDO) ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) YILDA ROSITA .- Hay sello del Tribunal.

Quien suscribe Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de las anteriores copias computarizadas, las cuales son fieles y exactas de sus originales, referentes a la Sentencia dictada en la acción de Amparo Constitucional N° 8115-2008, intentado por el ciudadano MORENO MOSQUERA LICENIO, contra contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 26 de noviembre de 2007 del Expediente N° 4320-2007en la demanda interpuesta el 17 de septiembre de 2007 por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO en representación de la Sucesión ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO. Fecha de Entrada: 18-07-2008. San Cristóbal, 07 de Agosto de dos mil ocho.

LA SECRETARIA TEMPORAL

YILDA ROSITA CACIQUE

Raúl.-


Abg. Yittza Y. Contreras B.
JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
YILDA ROSITA CASIQUE

En fecha de hoy 11 de Agosto de 2008, se publicó el texto íntegro de la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL
YILDA ROSITA CASIQUE