JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal ocho de Agosto de 2008

198 º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LEDYS PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.673.185, domiciliada en Ureña – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Ángela Gisela Braganza Contreras y Guiomar Villabona de Ayala, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 35.343 y 20.892

DOMICILIO PROCESAL: Calle 18 N° 2 – 30, Barrio Luis Useche, Parte Alta, Ureña – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LUNA LEAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.501.890, domiciliado en Ureña – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo defensor judicial al Abogado Cesar Josue Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.889

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 7101/2005.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana LEDYS PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.673.185, domiciliada en Ureña – Estado Táchira, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA LEAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.501.890, domiciliado en Ureña – Estado Táchira, por Divorcio.

III

RELACION DE LOS HECHOS

La demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:

Que la ciudadana Ledys Perez Sánchez, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del antes Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de Julio de 1994, con el ciudadano Miguel Ángel Luna.

Que una vez contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su residencia en la calle 18 N 2 – 30, Barrio Luis Useche Díaz, Parte Alta, Ureña – Estado Táchira, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.

Que aproximadamente a los 3 años de matrimonio, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Miguel Ángel Luna, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 15 de Diciembre de 1997, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno abandonó el hogar, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar.

Que en virtud de lo expuesto, la ciudadana Ledys Pérez, ha estimado que no hay ningún motivo para que siga existiendo el vínculo matrimonial que le une a su legitimo esposo Miguel Ángel Luna Leal, y es por ello que demanda como formalmente lo hace a su legítimo esposo por Divorcio, fundamentándose en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

Que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Adjuntó al libelo:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 248, de fecha 04 de Julio de 1994 expedida el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2007, se designo como defensor ad – litem del ciudadano Miguel Ángel Luna, al abogado Cesar Josue Zambrano Contreras.

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 13 de Noviembre de 2007 y 14 de enero de 2008, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, en los cuales se dejo constancia de que se encontraban presente la parte demandante ciudadana Ledys Pérez Sánchez, acompañada por su Apoderada Judicial Abogada Ángela Braganza Contreras y el defensor ad – litem del ciudadano Miguel Ángel Luna, abogado Cesar Josue Contreras, el cual expuso que ha hecho las diligencias necesarias para localizar a la parte demandada y hasta el momento no le ha sido posible encontrarla.

El día 22 de Enero de 2008, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la demandante ciudadana Ledys Pérez Sánchez, acompañada por su Apoderada Judicial Abogada Ángela Braganza Contreras, igualmente se dejo constancia que se encontraba presente el Abogado Cesar Josue Zambrano en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Miguel Ángel Luna.

Señala el defensor judicial en escrito de fecha 22 de Enero de 2008, que le ha sido imposible localizar al demandado de autos, que se dirigió varias veces a la población de Ureña, al lugar indicado como domicilio del demandado, y fue imposible encontrarlo. En consecuencia por los motivos expuestos, es que no tiene fundamentos legales legítimos o de hecho para fundamentar de mejor manera la contestación de la demanda.

DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:

- Presenta la parte solicitante acta de Matrimonio N° 248 expedida por Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe en los ciudadanos Ledys Pérez Sánchez y Miguel Ángel Luna, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Abril de 2008, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Carlos Rubén Mendoza Suárez y Rafael Arcángel Cancho, los cuales fueron contestes en señalar entre otras cosas: que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Luna Pérez, que les consta que desde el mes de Diciembre de 1997 el ciudadano Miguel Ángel Luna se fue y no ha regresado, que les consta que desde esa fecha el ciudadano Miguel Ángel Luna no ha regresado.

Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos son vecinos del sector donde fijaron la demandante y el demandado su domicilio conyugal y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde al demandado ciudadano Miguel Ángel Luna, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal; de allí que al demandado correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, no habiéndose excepcionado, el demandado que no abandonó voluntariamente el hogar, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.


De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:

1.- CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo del segundo del artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana Ledys Pérez Sánchez. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declarar extinguido el vínculo conyugal que hubo entre LEDYS PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.673.185, domiciliada en Ureña – Estado Táchira, y el ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA LEAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.501.890, domiciliado en Ureña – Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 248 de fecha 04 de Julio de 1994, celebrado por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por LEDYS PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.673.185, domiciliada en Ureña – Estado Táchira, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA LEAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.501.890, domiciliado en Ureña – Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que hubo entre LEDYS PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.673.185, domiciliada en Ureña – Estado Táchira, y MIGUEL ANGEL LUNA LEAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.501.890, domiciliado en Ureña – Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil, contraído el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 04 de Julio de 1994, según Acta de Matrimonio N° 248, extendida en el Libro correspondiente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión:

4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

4.3.- Remítase copia certificada de la misma a los fines legales conducentes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B

LA SECRETARIA TEMPORAL


YILDA R. CACIQUE P.