REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Cinco (05) de Agosto de 2008
198º y 149°
Expediente Nº SP01-X- 2008-000008
PARTE INTIMANTE: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA Y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nros. V- 12.226.030 y V.- 15.059.940 en su orden.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1997.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Vista la demanda presentada por los ciudadanos JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA Y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nros. V- 12.226.030 y V.- 15.059.940 en su orden, por concepto de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
En fecha 01 de agosto de 2008, se recibió escrito de Intimación de Honorarios profesionales de los abogados JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA Y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., y en el escrito de intimación la parte intimante manifiesta expresamente que representaron a la sociedad mercantil, antes señalada, en demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MARCO AURELIO ZAMBRANO GIRON contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE , en la causa N° SP01-L-2008-000134.
Ahora bien, de la revisión del expediente Nro.SP01-L-2008-000134, este Tribunal constata que se introdujo una demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana ZORAIDA MARIA PARRA DE MORA, identificada con la cédula Nro. V. 9.335.336, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en la persona del ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ BARRAGAN, identificado con la cédula N° V.-9.128.109, la cual se encuentra terminada por haber llegado a un acuerdo las partes en fecha 18 de julio de 2008.
Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De las normas transcritas se infiere que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Tal como lo exponen los intimantes en el escrito de intimación, constituye el cobro de honorarios profesionales a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., con ocasión de la representación en el juicio por prestaciones sociales que le sigue el ciudadano MARCO AURELIO ZAMBRANO GIRON a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., cuyas partes no se corresponden con los intervinientes en el expediente SP01-L-2008-000134, por tanto no puede admitirse la presente intimación de honorarios profesionales, por no corresponderse las actuaciones de los intimantes a la presente causa.
En consecuencia de lo analizado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma declara inadmisible la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de los abogados JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA Y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en el asunto Nro. SP01-L-2008-000134.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de los abogados JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA Y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. en la causa N° SP01-L-2008-000134.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)
La Juez
Abg. Beatriz González Giraldo
La Secretaria
Abg. Martha Muñoz
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