REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000130
ASUNTO : WP01-D-2007-000130
AUTO DECRETANDO REBELDIA
Visto el acta de diferimiento de la audiencia para acordar lapso prudencial de fecha 04 de Agosto de 2008, solicitado por el defensor Público Wilmer García, en su carácter de defensor del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente Identificado en autos, y su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el cual se le impuso al adolescente antes señalado las siguientes obligaciones: 1-Someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal ciudadana Yolanda Cardozo Hernández; 2) Prohibición de acudir al lugar en que sucedieron los hechos,
Ahora bien, del análisis de las actas que sustentan la presente causa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido notificado en varias oportunidades a los fines de dar cumplimiento a la audiencia para fijar la oportunidad a los fines que la representación fiscal presente el acto conclusivo de la presente causa, por lo que no ha sido posible su ubicación, y su representante legal no ha venido a informar a este juzgado sobre la conducta de dicho adolescente y si ha cambiado su residencia obligación esta contenida en la medida cautelar acordada, es por lo que considera quien aquí decide que el adolescente antes mencionado debe ser declarado en REBELDIA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la comparecencia del adolescente imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara en REBELDIA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente Identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se suspende la presente causa hasta lograr la comparecencia del adolescente imputado. Líbrese las respectivas boletas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.