REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000241
ASUNTO : WP01-D-2008-000241
ACUMULACIÒN DE AUTOS
Visto que en fecha 05 de Agosto del año en curso, fue recibida ante este despacho dos (02) causas seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una por Flagrancia signada con el Nª. WP01-D-2008-238, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1ª y 277 ambos del Código Penal, y la otra bajo el Nª WP01-D-2008-241, por denuncia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ª en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Es por lo que este despacho considera necesario señalar lo que a continuación se expone:
El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la presente causa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
Artículo 66 “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados “.
Así mismo el artículo 73 Ejusdem establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Estamos en presencia de lo que se denomina en doctrina acumulación de procesos por razones legales; en virtud de que están expresamente establecidos en la ley, al respecto señala Erick Pérez Sarmiento, ( Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 97) que “La unidad del proceso es un principio de doble naturaleza, sustantiva y procesal , que tiene como finalidad juzgar en un único proceso todos los delitos que pueda haber cometido una persona , aún cuando no guarden relación entre si ( ausencia de conexidad sustantiva o procesal ).
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue en este Juzgado dos causas por diferentes delitos, este juzgador observa que efectivamente la precalificación jurídica más grave es la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ª en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que la precalificaciones menos grave son las de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1ª y 277 ambos del Código Penal, es por lo que Acuerda DECRETAR la acumulación de la causa número WP01-D-2008-238 a la causa número WP01-D-2008-241. De conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ,
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN