REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000239
ASUNTO : WP01-D-2008-000239


AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06 de Agosto del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicitada por la Defensora Pública, Abg. Yamilet Contreras, en la cual, a los fines de que se dicte una medida cautelar de libertad menos gravosa debido a que su defendido no puede cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, en virtud de que la vigencia de la continua menoscabando el ejercicio de su derecho a la Libertad.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la defensa en su solicitud no trae al proceso elementos de convicción nuevos que demuestren su dicho, debido a que el presunto delito es de violencia domestica en contra de su representante legal (su madre) y la misma no ha acudido por ante este despacho a confirmar la solicitud de la defensa aunado a ello la medida cautelar de fianza no es una violación a la presunción de Inocencia y mucho menos una presunción de culpabilidad por lo que no han variado las condiciones que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de Libertad con fiadores, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 04 de Agosto de 2008, y que fueron precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelar, menos gravosa. SE DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad con fianza es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las demás etapas del proceso, por cuanto el delito de VIOLENCIA FISICA, fue contra su madre que es su representante legal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelar, menos gravosa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODELIS MARIN MAITAN.