REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000250
ASUNTO : WP01-D-2008-000250


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 19 de Agosto, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Primera, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere aprehendido el día dieciocho (18) de agosto de 2008, por los funcionarios policiales Oficiales PEÑA HENRY, Y MEZA JUAN quienes se encontraban aproximadamente siendo los 09:40 horas de la noche , realizando un recorrido preventivo, a la altura de la maternidad de macuto, específicamente en la parada de autobuses, parroquia Macuto; observando a unos ciudadanos que se encontraban en la parte oscura de la parada; procediendo a darles la voz de alto e identificándose como funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Vargas, una vez que le practicaron la retención preventiva, le solicitaron la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada; cabe destacar que las adyacencias del lugar se encontraba un ciudadano a quien le solicitaron la colaboración para que Sirviera de testigo en la revisión de los ciudadanos en tal sentido, le indicaron a estos ciudadanos, que serían objeto de una inspección corporal; procediendo el Oficial Meza Juan, a efectuarles dicha inspección corporal de manera cautelosa, mientras su persona permanecía alerta en el lugar, en resguardo de nuestra integridad física y la de los ciudadanos retenidos preventivamente; percatándole que uno de ellos presenta las siguientes características: tez morena, de baja estatura, de contextura delgada, vestido con una franela de color blanca y short tipo bermudas de color beige, y tenía colgando en su espalda un (01) bolso tipo morral de color negro da varios compartimientos, con una etiqueta de color beige y negro con una inscripción que se lee SY&CO SPORT, contentivo en su interior de: Un (01) arma de fuego , tipo revolver , calibre 357, marca SMITH & WESSON, serial de puente móvil: CBB186160-9, con las tapas de la empuñadura elaboradas en material sintético de color negro y cuatro balas tres de ellas calibre 357 y una calibre 38 sin percutir; quedando identificado este joven retenido, según datos aportados por el mismo, como: IDENTIDAD OMITIDA. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se precalifica dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley de Armas y Explosivos, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinales “B” y “C”; igualmente que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y copia de la presente Acta. Es todo”.

Por su parte, la defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente, Quien Expuso:“Una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Publico y entrevista sostenida con el joven adolescente, considera esta defensa no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe del delito precalificado por el ministerio Público, toda vez lo que existe es el dicho policial, en virtud de que supuesto testigo de la revisión corporal según el acta de entrevista el escucho cuando lo funcionarios estaban haciendo la revisión, mas no vio, por tal motivo solicito se le otorgue le otorgue la Libertad sin restricciones, asimismo solicito copia de las actas policiales y copias de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales B y C, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 18 de Abril de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 18 de Agosto del 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 18-08-2008, por los funcionarios policiales Oficiales PEÑA HENRY, Y MEZA JUAN quienes se encontraban aproximadamente siendo los 09:40 horas de la noche, realizando un recorrido preventivo, a la altura de la maternidad de macuto, específicamente en la parada de autobuses, parroquia Macuto; observando a unos ciudadanos que se encontraban en la parte oscura de la parada; procediendo a darles la voz de alto e identificándose como funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Vargas, una vez que le practicaron la retención preventiva, le solicitaron la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B y C , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, y dado que se trata de unos hechos punibles de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B – Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerda medidas cautelares sustitutivas de Libertad al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, contenidas en los ordinales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Se declara Sin Lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la libertad Sin Restricciones y con lugar la solicitud en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosa. SEGUNDO: Se declara Parcialmente con lugar la precalificación fiscal atribuida a los hechos objetos del presente proceso constitutiva del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.