REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000252
ASUNTO : WP01-D-2008-000252
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22 de Agosto, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente .
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 20-08-2008, dando cumplimiento a la orden de aprehensión n ° 020-06, de fecha 26 de mayo de 2006, emitida por este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, cuyo hechos y demás actuaciones fueron expuesto por este despacho fiscal al momento de realizar la correspondiente solicitud, como lo son elementos de convicción, el acta de denuncia de fecha 10-02-2002, realizada por el ciudadano Marbellís Padrón, en la cual manifestó, que el adolescente hoy adulto presente en sala apodado el perfume abuso sexualmente de hijo Franklin Javier Suárez, de seis años de edad para el momento de los hechos; inspección ocular de fecha 14-02-2002, practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Vargas; Resultado de la experticia de Reconocimiento medico Legal, practicada por el Dr. Edgar Moran, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, al niño victima, en la cual arrojó como conclusión, entre otras cosas, Traumatismo Anal, reciente; Acta de entrevista de fecha 20-02-2002, tomado al niño victima, en el cual manifestó, que el sujeto apodado perfume de nombre Edinson, le dijo que le iba a regalar una patineta, le bajo los pantalones y le introdujo su pene por el ano y por ultimo, resultado de la experticia de reconocimiento legal Hematológico y seminal practicada por experto adscrito al departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalística, a la vestimenta que tenía el niño victima al momento de los hechos. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente hoy adulto se puede subsumir en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, asimismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la medida cautelar privativa de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como copia de la presente acta. Pido a este tribunal acuerde estudios clínicos al adolescente de autos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Especial. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de entrevista sostenida del joven adulto esta defensa observa que los hechos supuestamente ocurrieron en el año 2.002, habiendo transcurrido para la presente fecha seis (6) años, estando incurso en lo previsto en el artículo 615 de nuestra Ley Especial, en la cual prevé que la acción penal prescribe a los cinco (5) años para los delitos privativos de libertad, siendo en el caso que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho se declare con lugar la prescripción de la acción penal, aunado al hecho que existe un vicio de nulidad absoluta toda vez que se utiliza como fundamento de la orden de captura la declaración del joven adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin estar presente su abogado defensor, por todo lo antes es por lo que solicito Libertad Plena del joven adulto. Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , así como el artículo 582 literales C, E y G, ejusdem, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, pero de acuerdo al principio de inocencia se atribuye provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado Joven adulto, hecho suscitado en fecha 10-02-2002, acta de denuncia de fecha 10-02-2002, realizada por el ciudadano Marbellís Padrón, en la cual manifestó, que el adolescente hoy adulto presente en sala apodado el perfume abuso sexualmente de hijo Franklin Javier Suárez, de seis años de edad para el momento de los hechos; inspección ocular de fecha 14-02-2002, practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Vargas; Resultado de la experticia de Reconocimiento medico Legal, practicada por el Dr. Edgar Moran, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, al niño victima, en la cual arrojó como conclusión, entre otras cosas, Traumatismo Anal, reciente; Acta de entrevista de fecha 20-02-2002, tomado al niño victima, en el cual manifestó, que el sujeto apodado perfume de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que le iba a regalar una patineta, le bajo los pantalones y le introdujo su pene por el ano y por ultimo, resultado de la experticia de reconocimiento legal Hematológico y seminal practicada por experto adscrito al departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalística, a la vestimenta que tenía el niño victima al momento de los hechos.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el Joven adulto imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su Familiares y como quiera que el mismo no opuso resistencia a los órganos policiales que lograron su detención y aún cuando el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal decretar la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, De conformidad con lo pautado en los artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la audiencia preliminar, considerando quien aquí decide que de acuerdo al tiempo en que se sucintaron los hechos ha transcurrido mas de cinco años sin que este Joven adulto no volviese a delinquir por lo que de acuerdo al principio de inocencia se acuerdan la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “C, E y G” aportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C, E y G “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, Prohibición expresa de acercarse a la Victima y Presentar ante este tribunal dos Fiadores que devenguen salario mínimo. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se la presente causa esta prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA SIN LUGAR.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en virtud de la acción no esta prescrita. SEGUNDO: Con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Este juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulta detenido del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este juzgador a los fines de garantizar la comparecencia del joven adulto a todos y cada uno de los actos que impone la prosecución del presente proceso, acuerda la imposición de la medida cautelar contenida en los literales “C” “E” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales comportan al joven adulto imputado las siguientes obligaciones: 1) Literal “C” obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet. 2) Literal E, prohibición expresa de acercarse a la victima y 3) Literal “G”: Presentar a este tribunal dos (02) Fiadores, que consignen Constancia de Trabajo que especifique un suelto de cuarenta (40) unidades de Tributarias, Constancias de Residencias y de Buena Conducta Policial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.