REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000254
ASUNTO : WP01-D-2008-000254


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23/08, del presente año en curso, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistida por el Defensora Pública Penal, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde medidas cautelares de Libertad de las contenidas en los literal C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debido a que la conducta desplegada por la adolescente reviste carácter penal, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1ª del Código Penal y el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 22 de Agosto de 2008 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas momentos cuando funcionarios adscritos al referido cuerpo policial se encontraban de servicio siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana por el sector Piedra de Moler, Parroquia Maiquetía, me avistaron a dos ciudadanos quienes portaban un arma de fuego cada uno en sus manos , razón por la cual le dieron la voz de alto, haciendo lo mismo caso omiso , optando por realizar disparos contra la comisión policial, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de desenfundar sus armas de fuego resultando uno de los ciudadanos heridos quien quedo identificado como PADRON EDWAR JOSE, de 20 años de edad, quien fue trasladado al nosocomio mas cercano, antes el mismo arrojo una arma de fuego al piso la cual fue recolectada por los funcionarios, a la vez que el otro sujeto quien es el adolescente que presento en sala emprendió la huída a quien le dieron alcance y al practicarle la revisión corporal le incautaron oculta entre sus partes intimas un (01) envoltorio contentivo de ocho (08) envoltorios contentivos de restos de semillas y vegetarles de color verduzco, practicando su retención preventiva, igualmente dejan constancia que no localizaron testigo presencial. Visto los hechos narrados esta representante fiscal precalifica los hechos dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica los delito de RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Solicita que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en relación con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde al mismo una medida cautelar menos gravosa de la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con el joven adolescente, considera esta defensora, para estimar que el joven adolescente es autor o participe del hecho punible imputado y precalificado por el Ministerio Público, toda vez que solo existe el dicho policial, no testigos que corroboren su dicho y aunado al hecho no experticia que determine si estamos en presencia de una sustancia ilícita o no, por lo que considera esta defensa que se le otorgue al joven adolescente libertad sin restricciones, que se siga por la vía del procedimiento ordinario, vista que faltan diligencia que practicar, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 22 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunto autor de algún delito que le pueda ser atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 22 de Agosto del 2008, funcionarios adscritos al cuerpo Policial del Estado Vargas, “se encontraban de servicio siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana por el sector Piedra de Moler, Parroquia Maiquetía, me avistaron a dos ciudadanos quienes portaban un arma de fuego cada uno en sus manos , razón por la cual le dieron la voz de alto, haciendo lo mismo caso omiso , optando por realizar disparos contra la comisión policial, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de desenfundar sus armas de fuego resultando uno de los ciudadanos heridos quien quedo identificado como PADRON EDWAR JOSE, de 20 años de edad, quien fue trasladado al nosocomio mas cercano, antes el mismo arrojo una arma de fuego al piso la cual fue recolectada por los funcionarios, a la vez que el otro sujeto quien es el adolescente que presento en sala emprendió la huída a quien le dieron alcance y al practicarle la revisión corporal le incautaron oculta entre sus partes intimas un (01) envoltorio contentivo de ocho (08) envoltorios contentivos de restos de semillas y vegetarles de color verduzco, practicando su retención preventiva, igualmente dejan constancia que no localizaron testigo presencial. Visto los hechos narrados esta representante fiscal precalifica los hechos dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica los delito de RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acoge la precalificación dada por la representante Fiscal como la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica, en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.