REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000255
ASUNTO : WP01-D-2008-000255
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23 de Agosto, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, quien solicito se acuerde la medida cautelar privativa de Libertad hasta lograr su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal Vigente .
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 23-08-2008 la comisión policial realizando recorrido preventivo recibió llamado vía telefónica informando que en el sector de la avenida, el ejercito, al frente de la Universidad Marítima del Caribe, Farmacia Farmatodo, Catia La Mar, Estado Vargas, se estaba llevando a cabo un presunto robo, una vez en el sitio la comisión policial se percato que había un adolescente con una actitud agresiva y el mismo portaba en sus manos un cuchillo, utilizando las técnicas policiales logran despojarlo del arma blanca y le aplicaron la aprehensión.. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito su detención conforme al 558 de la LOPNA visto que el adolescente a manifestado en este acto que es mayor de edad no habiendo un documento que así lo acredite y habiendo revisado igualmente el sistema Juris se evidencia que en la causa N° WP01-D-2005-126, correspondiente al tribunal de ejecución se encuentra inserta la partida de nacimiento del adolescente, razón por la cual le solicito a este tribunal que oficia a la Oficina de los Archivos Judiciales a los fines de que se recaude la causa respectiva a los fines de constatar la identificación del adolescente.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescente considera que la supuesta conducta desplegada por el joven adolescente en dado caso estaría incursa en el delito de robo impropio en grado de frustración toda vez que el joven no logro según las actas policiales y el dicho de lo supuestos testigos el no logro salir de la tienda farmatodo, por todo lo antes expuesto solicito que se le imponga medida de presentación de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal c, que se sigua el procedimiento por la vía ordinario y en cuanto a la detención por identificación considera al respecto que el joven se considera adolescente mientras que no existan pruebas contrarias y el ministerio publico no ha demostrado en el presente acto que el mencionado joven evadirá el proceso. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida para lograr la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra desprende que el mismo no porta documentación alguna que lo Identifique por lo que es necesario su retención provisional, por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal y como quiera que el mismo no presenta identificación sobre su identidad a este juzgado y aún cuando el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal decretar la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta su identificación. De conformidad con lo pautado en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez identificado él mismo y cumplido el lapso de Noventa y seis (96) horas, se acuerda su Libertad Inmediata. Y ASI SE DECIDE
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerda medida cautelar privativa de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, para lograr su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIO
ABG. ODLIS MARIN MAITAN.