REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000253
ASUNTO : WP01-D-2008-000253

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22 de Agosto, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Primera, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 20-08-2008, según acta policial momentos cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Policial se encontraban de servicio siendo aproximadamente la una de la tarde cuando iban por la urbanización Páez avistaron a varios ciudadanos quienes agredían a otros a quienes le dieron la voz de alto, optando los agresores por emprender la huida, momentos cuando se les acerco un ciudadano identificado como REVERON TORRES SAMUEL, cuya acta de entrevista cursa anexa en las presentes actuaciones, quien les informo que hace escasos minutos el ciudadano que estaban agrediendo quien es el adolescente presente en sala en compañía de otro lo habían despojado de la cantidad de 800 bolívares fuertes que había retirado del Banco Fondo Común, motivo por el cual le practicaron la retención preventiva y al revisarle la inspección corporal no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico. Es todo. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 en sus literales C, F y G, es todo”

Por su parte, la defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescente esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea autor o participe del hecho imputado por el ministerio publico toda vez que no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico perteneciente a la victima, es por tal motivo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 582 literal C, visto que faltan diligencias por practicar solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito se le practique un examen medico legal y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones policiales, así como del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales C, F y G, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 20 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 20 de Agosto del 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 20-08-2008, siendo aproximadamente la una de la tarde cuando iban por la urbanización Páez avistaron a varios ciudadanos quienes agredían a otros a quienes le dieron la voz de alto, optando los agresores por emprender la huida, momentos cuando se les acerco un ciudadano identificado como REVERON TORRES SAMUEL, cuya acta de entrevista cursa anexa en las presentes actuaciones, quien les informo que hace escasos minutos el ciudadano que estaban agrediendo quien es el adolescente presente en sala en compañía de otro lo habían despojado de la cantidad de 800 bolívares fuertes que había retirado del Banco Fondo Común, motivo por el cual le practicaron la retención preventiva y al revisarle la inspección corporal no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, y dado que se trata de unos hechos punibles de ROBO PROPIO, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, F – Prohibición de acercarse a la victima y G- presentar dos (02) fiadores que devenguen salario mínimo . Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primera parte, del Código Penal. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO Se decreta medidas cautelares de Libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad a lo establecido en el artículo 582 literales C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en: “C”, presentación ante el Tribunal cada Ocho (8) días y “F” prohibición de acercarse a la victima, “G” presentación de dos fiadores que devenguen sueldo mínimo. CUARTO: Se acuerda el examen medico legal solicitado por la defensa publica y expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.