REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000256
ASUNTO : WP01-D-2008-000256
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23 de Agosto, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado, Abg. SIMON JOSE PACHECO GUERRA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, así mismo considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, no puede ser subsumida en ningún tipo legal y considerando que el delito precalificado es personalísimo solicito su libertad sin restricciones.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos en fecha 22/08/08 por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional momentos cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo de seguridad del estado siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje por el sector Marapa Piache, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, observaron a los dos adolescentes que hoy presento con actitud sospechosa y uno de ellos cargaba un koala, quienes a ver la comisión policial se pusieron nerviosos y se montaron en una camioneta que cubre la ruta Mararpa Piache, Catia La mar, razón por la cual detuvieron la camioneta, uno de los guardias al subirse de la camioneta observo que uno de los adolescentes, específicamente al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS lanzó un koala de color negro, el cual al ser incautado se pudo observar en presencia de los usuarios de la unidad colectiva cuyas actas de entrevistas cursan anexas a las presentes actuaciones que dentro del mismo se encontraba un arma de fuego, razón por la cual practicaron su retención preventiva, sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS puede ser subsumida dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 277 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito le sea aplicada las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales “b” “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en Obligación y el cuido de su representante legal; presentarse una vez por semana ante la instancia que determine el tribunal; prohibición de acercarse a los testigos del presente procedimiento, así mismo considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, no puede ser subsumida en ningún tipo legal y considerando que el delito precalificado es personalísimo solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples del acta de la presente audiencia. Es todo”.
De seguidas se le cede la palabra al Defensor Público ABG. SIMON JOSE PACHECO GUERRA, quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a todo lo solicitado en cuanto a las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la Libertad Sin Restricciones. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 22 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDADES OMITIDAS, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 22 de Agosto del 2008, los adolescente antes mencionado, IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos en fecha 22/08/08 por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional momentos cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo de seguridad del estado siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje por el sector Marapa Piache, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, observaron a los dos adolescentes que hoy presento con actitud sospechosa y uno de ellos cargaba un koala, quienes a ver la comisión policial se pusieron nerviosos y se montaron en una camioneta que cubre la ruta Mararpa Piache, Catia La mar, razón por la cual detuvieron la camioneta, uno de los guardias al subirse de la camioneta observo que uno de los adolescentes, específicamente al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS lanzó un koala de color negro, el cual al ser incautado se pudo observar en presencia de los usuarios de la unidad colectiva cuyas actas de entrevistas cursan anexas a las presentes actuaciones que dentro del mismo se encontraba un arma de fuego, razón por la cual practicaron su retención preventiva, sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, puede ser subsumida dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 277 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, y dado que se trata de unos hechos punibles de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- Someterse al cuidado y vigilancia y supervisión de su representante legal C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, F – Prohibición de acercarse a los testigos del presente procedimiento, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, no puede ser subsumida en ningún tipo legal y considerando que el delito precalificado es personalísimo es por lo que se acuerda su libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación propuesta por el Ministerio Público, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “B , C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y Supervisión de su representante Legal, C) Presentarse cada quince (15) por ante la Unidad de libertad Asistida y F) Prohibición de acercarse a los testigos del presente procedimiento. En cuanto al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, se acuerda decretar la Libertad Sin Restricciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. CAURTO: Se acuerda la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.