REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000257
ASUNTO : WP01-D-2008-000257
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25 de Agosto, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Primera, Abg. TIBISAY VERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 24-08-2008, según acta policial: “Encontrándonos de servicio en la Comisaría del Oeste siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, recibimos una llamada de la central de operaciones Policiales donde me informaron que en la sede de la comisaría se encontraba una pareja de ciudadanos formulando una denuncia relacionada con unas lesiones causadas a uno de ellos; en tal sentido nos dirigimos a dicha comisaría donde al llegar me entreviste con el ciudadano LEONARDO TOMAS HERRERA MORA, de 31 años de edad, cedula de Identidad N° V-12.865.319, quien me manifestó que momentos antes cuando se dirigía a su vivienda ubicada en las Residencias La Solidaridad, Urbanización Week End, se encontró con dos jóvenes que residen en dichas residencias, donde uno de ellos sostuvo unas palabras con el , optando por propinarle un golpe a nivel de la cabeza con una piedra, observando que este ciudadano presentaba una lesión a nivel del cuero cabelludo, de la misma manera este ciudadano se encontraba con su pareja quien se identifico como: MARIELA COROMOTO QUINTANA, manifestándonos igualmente que al momento de que su esposo se retiro corriendo a buscar a la policía, ella se quedo en el lugar, donde estos sujetos la amedrentaron y no la dejaban salir del sitio, por lo que ella se dirigió a la casilla de vigilancia y los mismos la persiguieron, hasta que después se pudo venir del lugar en búsqueda de su pareja. En tal sentido procedimos a trasladarnos en compañía de los ciudadanos denunciantes al sector antes mencionado, donde los denunciantes señalaron las residencia de los jóvenes, observando a los mismos saliendo de la parte externa de uno de los bloques, quienes fueron señalados por los denunciantes como autores y participes de los hechos, por lo que le dieron la voz de alto y le practicaron la retención preventiva siendo uno el adolescente que hoy presento resultando ser el otro mayor de edad, Posteriormente trasladaron al ciudadano víctima hasta la sede del Hospital José María Vargas donde le diagnosticaron Traumatismo Craneoencefálico Leve. Cursan anexa a las presentes actuaciones actas de entrevista tomada a la víctima y a la esposa del mismo quienes figuran como testigos presénciales de los hechos.. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, asimismo se solicita se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga al adolescente que hoy presento una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es todo”.
Por su parte, la defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente y en entrevista sostenida con mi defendido, en la cual me manifestó que no agredió a persona alguna, tal como se desprende de la declaración del ciudadano LEONARDO TOMAS HERRERA MORA, supuesta victima, donde manifiesta que la persona que presuntamente lo agredió fue un joven con otras características diferentes a mi defendido, aunado que no existe reconocimiento medico que pudiera demostrar el tipo de lesiones ocasionadas y así como un testigo presencial que manifiesta de manera imparcial como sucedieron los hechos. Por lo antes expuesto esta defensa considera que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario y sea decretada la Libertad Plena y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones policiales, así como del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 20 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 24 de Agosto del 2008, el adolescente antes mencionado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, de servicio en la Comisaría del Oeste siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, recibimos una llamada de la central de operaciones Policiales donde me informaron que en la sede de la comisaría se encontraba una pareja de ciudadanos formulando una denuncia relacionada con unas lesiones causadas a uno de ellos; en tal sentido nos dirigimos a dicha comisaría donde al llegar me entreviste con el ciudadano LEONARDO TOMAS HERRERA MORA, de 31 años de edad, cedula de Identidad N° V-12.865.319, quien me manifestó que momentos antes cuando se dirigía a su vivienda ubicada en las Residencias La Solidaridad, Urbanización Week End, se encontró con dos jóvenes que residen en dichas residencias, donde uno de ellos sostuvo unas palabras con el , optando por propinarle un golpe a nivel de la cabeza con una piedra, observando que este ciudadano presentaba una lesión a nivel del cuero cabelludo, de la misma manera este ciudadano se encontraba con su pareja quien se identifico como: MARIELA COROMOTO QUINTANA, manifestándonos igualmente que al momento de que su esposo se retiro corriendo a buscar a la policía, ella se quedo en el lugar, donde estos sujetos la amedrentaron y no la dejaban salir del sitio, por lo que ella se dirigió a la casilla de vigilancia y los mismos la persiguieron, hasta que después se pudo venir del lugar en búsqueda de su pareja.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, y dado que se trata de unos hechos punibles de LESIONES GENERICAS, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- Someterse al cuidado y vigilancia y supervisión de su representante legal C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, F – Prohibición de acercarse a la victima . Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acoge la precalificación dada por la representante Fiscal como la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su representante Legal. C) presentarse por ante la unidad ambulatoria de libertad Asistida cada quince (15) días, y F) Prohibición expresa de acercarse ala victima. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.