REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000253
ASUNTO : WP01-D-2008-000253

AUTO DECRETANDO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 28 de Agosto del presente año en curso, por ante este Tribunal por la Abg. TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita le sea sustituida la medida cautelar de libertad contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por una menos gravosa debido que hasta la presente fecha no ha podido cumplir con la obligación exigida por este tribunal, a pesar de haberse realizado las gestiones destinadas a prestar la caución acordada.
Analizando las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar se puede observar que en fecha 22 de Agosto del presente año en curso, se realizó audiencia para oír al imputado antes Identificado, en la cual se acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, en su literales “C”, presentación ante el Tribunal cada Ocho (8) días y “F” prohibición de hacerse a la victima, “G” presentación de dos fiadores que devenguen sueldo mínimo, y hasta la presente fecha no ha podido dar cumplimiento a la caución económica, las cuales le fueron impuestas por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente .
como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no haber el imputado poder cumplir con la medida cautelar impuesta por este Juzgado contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el delito el cual fue imputado, y en vista que la privación de Liberta en una medida de excepción concatenada al principio de inocencia que debe prevalecer en todos los caso donde están involucrados jóvenes adolescente, por lo educativo del proceso penal de adolescente, considera quien aquí decide que no habiendo presentado la representante legal del adolescente Imputado, los requisitos exigidos por este Juzgado como lo son fiadores que devenguen salario mínimo, alegando la defensa la imposibilidad de cumplir con dicho requisito es por lo que se debe revisar la medida cautelar de Libertad contenida en el literal G del artículo antes mencionado y sustituirla por una menos gravosa , por lo que efectivamente se acuerda sustituir dicha medidas cautelar de libertad por la contenida en el literal E la cual consiste en: Prohibición de ausentarse de su hogar después de las nueve (09) de la Noche, quedando dichas medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse a la Victima; E- Prohibición de ausentarse de su hogar después de las nueve (09) de la Noche, se acuerda la Inmediata Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerda la revisión de la medida cautelar de Libertad contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que efectivamente se acuerda sustituir dicha medidas cautelar de libertad por la contenida en el literal E, la cual consiste en: Prohibición de ausentarse de su hogar después de las nueve (09) de la Noche, quedando dichas medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en los literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse a la Victima; E- Prohibición de ausentarse de su hogar después de las nueve (09) de la Noche, se acuerda la Inmediata Libertad. Comuníquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN MAITAN