REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000258
ASUNTO : WP01-D-2008-000258

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 29 de Agosto, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Tibisay Vara, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C, D, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1ª y 277 ambos del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 27-08-2008, según acta policial:“Momentos cuando se encontraban de servicio siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando nos disponíamos a realizar un recorrido preventivo por el sector la providencia, Barrio Canaima, Parroquia Carlos Soublette, debido a que en este sector se unen los callejones que conducen a la vía principal de Montesano, por lo que dicho recorrido lo realizaríamos conjuntamente con el oficial de policía (PEV) 5-112 RAMOS DAVID, V-14.036.729, quien se encontraba a bordo de la unidad tipo moto, marca Kawasaki, No. 8194, conducida por el oficial de policía (PEV) 5-155 BRACHO JONATHAN, V-13.827.848, procediendo entonces a trasladarnos a pie, dejando aparcadas ambas unidades tipo moto en la parte alta (vía principal de Canaima), descendimos por un callejón mientras que los oficiales RAMOS DAVID y BRACHO JHONATAN, ingresaron por otro callejón ubicado mas arriba con la finalidad de encontrarnos en el Puente que une a ambos callejones y así continuar al sector de montesano y salir específicamente por el callejón que conduce a la Plaza Ali Primera. Una vez que nos encontrábamos a la altura del puente, observe a varios sujetos (aproximadamente a 10 personas) que venían corriendo con dirección hacia nosotros, ya que estaban evadiendo a los oficiales que venían por el otro callejón; estos al notar nuestra presencia, optaron por dispersarse, donde uno de estos sujetos quien tenia cabello color amarillo con mechitas, nos efectuó un disparo con un arma de fuego (tipo escopeta corta), lanzándose hacia la quebrada otros se metieron por debajo de una casa que esta en construcción (encima de la quebrada) logrando mi persona retener preventivamente a uno de estos sujetos, quien es de tez clara, contextura delgada, cabello tipo mechitas, vestido con una franela de color blanco y short de color beige, por lo cual me aparte hacia un lado, donde se encuentra un poste mientras que los otros sujetos que venían huyéndole igualmente a los oficiales optaron por efectuarles varios disparos con arma de fuego por lo que dichos oficiales en resguardo de su integridad física, la de terceras personas y a fin de repeler el ataque hicieron uso de sus armas de fuego de reglamento informándome el oficial YEPEZ JUAN, que los otros oficiales lograron retener a uno de los sujetos luego de que estos se lanzaran por la quebrada, a quien le incautaron un arma de fuego. Por su parte los demás sujetos huyeron velozmente, montándose por los techos de algunas viviendas. Simultáneamente le realizamos una inspección corporal al ciudadano que manteníamos retenido incautándole mi persona de manera oculta entre sus partes intimas: Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de semillas y vegetales de color verduzco (presunta droga de la denominadas marihuana) y un teléfono celular, marca Alcatel, serial: FCC ID: RAD054, con su batería serial: B092850353A; quedando identificado dicho ciudadano, como COLMENARES CARLOS ERNESTO, de la misma manera el oficial Ramos David, me informo que el sujeto que retuvieron resulto ser adolescente quien es de piel trigueña, contextura delgada, cabello con mechitas color amarillo, vestido con un short de color negro y franelilla de color negro, a quien le incautaron un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color plateado, sin marca ni calibres visibles, con los seriales devastados y careciente de las tapas de la empuñadura (sin balas) y entre sus partes intimas se le incauto cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de semillas y vegetales de color verduzco (presunta droga de la denominada marihuana), quedando identificado este adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, luego una vez que con el adolescente retenido una ciudadana se nos acerco manifestándome que el adolescente retenido era conocido como “IDENTIDAD OMITIDA” y que el mismo fue el autor de la muerte de su esposo en fecha 16-03-2008, en tal sentido, le pregunte si había observado el procedimiento policial, manifestándome la misma ser testigo presencial de los hechos, quedando identificada como: HERNANDEZ BELISARIO CARMEN DELIA, de 45 años de edad, cedula de Identidad V- 9.063.899, de igual manera fue testigo de los hechos, la ciudadana RICO HERNANDEZ ANDREINA LISDEY, de 24 años de edad, V- 18.325.054, cuyas actas de entrevistas cursan anexas a las presentes actuaciones, cabe señalar que la ciudadana HERNANDEZ BELISARIO CARMEN DELIA, me informo que el expediente con el cual se abrió la investigación en contra de este adolescente, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Vargas, es el No. H864.384 de fecha 17-03-2008, por el delito de homicidio. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal , asimismo se solicita la practica de exámenes clínicos conforme al articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente y se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo solicito se le acuerde una medida cautelas menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales C, D, F y G de la Ley especial, y copias de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa y de la entrevista sostenida con mi representado, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de que se continué la averiguación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP en su último aparte, discrepando de la solicitud solicitada por la representación fiscal de la medida cautelar establecida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Con relación al hecho punible precalificado como lo es el de Posesión de Drogas sin que exista ningún elemento en esta audiencia que acredite que estamos en presencia de una sustancia ilícita ya que no hay experticia química ni botánica que así lo demuestre. En cuanto al delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad esta defensora considera que no existen elementos de convicción y tampoco surgen acreditados elementos ya que lo único que se encuentra hasta este momento procesal es el contenido del acta de aprehensión sin que surja otro elemento al cual adminicular estos hechos. Por lo antes expuesto en vista de que no se encuentran llenos los extremos de ley, solicito le sea acordada a mi defendido una medida cautelas menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales c, d y f de la Ley especial, solicito copia de la presente acta, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 218 ordinal 1ª y 277 ambos del Código Penal Vigente, así como el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 27 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 27 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando nos disponíamos a realizar un recorrido preventivo por el sector la providencia, Barrio Canaima, Parroquia Carlos Soublette, debido a que en este sector se unen los callejones que conducen a la vía principal de Montesano, por lo que dicho recorrido lo realizaríamos conjuntamente con el oficial de policía (PEV) 5-112 RAMOS DAVID, V-14.036.729, quien se encontraba a bordo de la unidad tipo moto, marca Kawasaki, No. 8194, conducida por el oficial de policía (PEV) 5-155 BRACHO JONATHAN, V-13.827.848, procediendo entonces a trasladarnos a pie, dejando aparcadas ambas unidades tipo moto en la parte alta (vía principal de Canaima), descendimos por un callejón mientras que los oficiales RAMOS DAVID y BRACHO JHONATAN, ingresaron por otro callejón ubicado mas arriba con la finalidad de encontrarnos en el Puente que une a ambos callejones y así continuar al sector de montesano y salir específicamente por el callejón que conduce a la Plaza Ali Primera. Una vez que nos encontrábamos a la altura del puente, observe a varios sujetos (aproximadamente a 10 personas) que venían corriendo con dirección hacia nosotros, ya que estaban evadiendo a los oficiales que venían por el otro callejón; estos al notar nuestra presencia, optaron por dispersarse, donde uno de estos sujetos quien tenia cabello color amarillo con mechitas, nos efectuó un disparo con un arma de fuego (tipo escopeta corta), lanzándose hacia la quebrada otros se metieron por debajo de una casa que esta en construcción (encima de la quebrada) logrando mi persona retener preventivamente a uno de estos sujetos, quien es de tez clara, contextura delgada, cabello tipo mechitas, vestido con una franela de color blanco y short de color beige, por lo cual me aparte hacia un lado, donde se encuentra un poste mientras que los otros sujetos que venían huyéndole igualmente a los oficiales optaron por efectuarles varios disparos con arma de fuego por lo que dichos oficiales en resguardo de su integridad física, la de terceras personas y a fin de repeler el ataque hicieron uso de sus armas de fuego de reglamento informándome el oficial YEPEZ JUAN, que los otros oficiales lograron retener a uno de los sujetos luego de que estos se lanzaran por la quebrada, a quien le incautaron un arma de fuego.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C, D, F y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en: presentarse Cada ocho (08) días, por ante este juzgado; “f” Prohibición de acercarse a la testigos de la presente causa y “g” presentar (02) fiadores que devenguen un salario de 30 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación dada por la fiscal del Ministerio Público por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal . SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en consecuencia se declara. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO Se decreta medidas cautelares de Libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, literales “ C, F y G” las cuales consisten en: presentarse Cada ocho (08) días, por ante este juzgado; “f” Prohibición de acercarse a la testigos de la presente causa y “g” presentar (02) fiadores que devenguen un salario de 30 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.