REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000259
ASUNTO : WP01-D-2008-000259
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 29de agosto, del presente año en curso, para oír a las imputadas adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública segunda, Abg. TIBISAY VERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde las medidas cautelares de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C, F y G, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31DE la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “presento en este acto a las adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 28 de Agosto de 2008, momentos cuando funcionarios adscritos al referido cuerpo policial se encontraban de servicio de patrullaje siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, por la Parroquia Naiguatá, recibieron una llamada informándoles que en una unidad de transporte público se encontraban tres ciudadanas dos de ellas tratándose de las dos adolescentes presentes en sala, un ciudadano y un niño quienes presuntamente llevaban en el interior de unos paquetes de harina pan, sust6ancias ilícitas, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, avistando a un vehículo Ford de color blanco, el cual presta servicios de transporte público, indicándole al conductor que se aparcara al lado de la vía y manifestándole a todos los pasajeros que se bajaran del vehiculó, se les practico la revisión corporal a todos los pasajeros no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, y al realizar la inspección en el interior del referido vehiculó incautaron debajo del cuarto asiento de la fila derecha una (01) bolsa grande contentiva de cinco (05) paquetes de harina pan, los cuales al ser abierto uno de los mismos contenla un (01) envoltorio grande, contentivo a su vez en su interior de doscientos (200) envoltorios elaborados en papel aluminio de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, los funcionarios seguidamente se entrevistaron con los ciudadanos pasajeros Suárez Echarry Alfonso, Pinto Hernández Zulia, Fuentes Oliver Milangel Vanesa y Vera Luís cuyas actas de entrevistas cursan anexas a las presentes actuaciones quienes fueron contestes en manifestar y señalar a tres ciudadanos entre ellas las dos adolescentes presentes en sala, y a un ciudadano quienes se encontraban en compañía de un niño como los mismos que viajaban en el asiento donde fue incautado los antes expuesto. En vista de los hechos narrados esta representación fiscal precalifica los mismo como el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario y le sean impuesta a las adolescentes las medidas cautelares de la contenida en los literales B, C, F y G del artículo 582 de la Ley Especial, y Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del ministerio Público y la entrevista sostenida con las adolescentes esta defensora visto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que las adolescentes estén incursas en el delito precalificado, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de que se continué la investigación por vía del procedimiento ordinario, discrepando de la solicitud de las medidas cautelares en cuanto al literal “G” del articulo 582 de la Ley Especial, en virtud que a las mencionadas adolescentes no han sido señaladas por ninguno de los testigos como las que tenían las bolsas contentivas de la presunta droga, aunado a ello al momento de su aprehensión y de la revisión corporal realizada a las mismas no se le incauto ningún objeto de interés criminalisticos, por otro lado en entrevista sostenida con las adolescentes me manifestaron que dicha bolsa fue encontrada en la parte posterior de la unidad colectiva específicamente en el asiento donde se encontraba sentado su hermano de nombre Ramos Paz Franklin José, por lo que mal podríamos adminicular este hecho a las referidas adolescentes, por lo antes expuesto es que esta defensa solicita que le sea decretada la decretada su libertad plena a favor de mis defendidas, y de no estar el Tribunal de acuerdo con la solicitud de esta defensa le sea concedida las medidas cautelares de la contenida en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Especial, finalmente solicito se me expidan copia simples de la presente Acta que desarrolla la presente audiencia, Es Todo. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que las adolescentes antes identificadas puedan ser autoras o participes de los hechos que se les imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las prenombradas adolescentes, por los hechos suscitados en fecha 28 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDADES OMITIDAS, no son presuntas autoras de algún delito que le pueda atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 28 de Agosto del 2008, fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 28 de Agosto de 2008, momentos cuando funcionarios adscritos al referido cuerpo policial se encontraban de servicio de patrullaje siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, por la Parroquia Naiguatá, recibieron una llamada informándoles que en una unidad de transporte público se encontraban tres ciudadanas dos de ellas tratándose de las dos adolescentes presentes en sala, un ciudadano y un niño quienes presuntamente llevaban en el interior de unos paquetes de harina pan, sust6ancias ilícitas, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, avistando a un vehículo Ford de color blanco, el cual presta servicios de transporte público, indicándole al conductor que se aparcara al lado de la vía y manifestándole a todos los pasajeros que se bajaran del vehiculó, se les practico la revisión corporal a todos los pasajeros no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, y al realizar la inspección en el interior del referido vehiculó incautaron debajo del cuarto asiento de la fila derecha una (01) bolsa grande contentiva de cinco (05) paquetes de harina pan, los cuales al ser abierto uno de los mismos contenla un (01) envoltorio grande, contentivo a su vez en su interior de doscientos (200) envoltorios elaborados en papel aluminio de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, los funcionarios seguidamente se entrevistaron con los ciudadanos pasajeros Suárez Echarry Alfonso, Pinto Hernández Zulia, Fuentes Oliver Milangel Vanesa y Vera Luís cuyas actas de entrevistas cursan anexas a las presentes actuaciones quienes fueron contestes en manifestar y señalar a tres ciudadanos entre ellas las dos adolescentes presentes en sala, y a un ciudadano quienes se encontraban en compañía de un niño como los mismos que viajaban en el asiento donde fue incautado los antes expuesto.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a las Imputadas la libertad sin restricciones a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por la representante Fiscal como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones, a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que no existen elementos que puedan determinar que las adolescentes imputas pueden ser autores o participes del delito imputado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.