REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000260
ASUNTO : WP01-D-2008-000260
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 29 de Agosto del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Tibisay Vera, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal.
como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando: Presentó al Adolescente presente en sala quien fuera aprehendido en fecha 27/08/08 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad y el Orden Público, el mismo se encuentra señalado en causa N° H-864.384 (nomenclatura del CICPC y N° nomenclatura interna de esta Fiscalia, como autor del delito de Homicidio hecho ocurrido en fecha 16/03/08 en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICO RAMOS JUAN CARLOS, cuyos elementos de convicción cursantes en autos son los siguientes: 1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 16 de Marzo de 2008, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación La Guaira, por medio de la cual certifica de la siguiente novedad: 07:35 Hrs. …NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA: Lo hace el oficial de Policía Metropolitana del Estado Vargas…informando que en el sector de Canaima, antes de llegar a la aplanada, callejón el infiernito se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, presuntamente disparada por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto...; 2.-Resultado de Inspección Técnica, signada bajo el Nº 0432 de fecha 16/03/2008, practicada por los funcionarios RAFAEL DIAZ Y SAMUEL MARCANO, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al lugar donde ocurrieron los hechos; Barrio Canaima, zona dos, parte baja, callejón las Flores, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar así como de las evidencias de interés criminalisticos observadas y colectadas; 3.-Resultado del Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 16/03/2008, practicado por los funcionarios ENGELBERT BERMUDEZ y RAFAEL DIAZ, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICO RAMOS JUAN CARLOS, en la cual dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver, así como de las heridas observadas al examen externo; 4.-Resultado de Inspección Técnica, signada bajo el Nº 0433 de fecha 16/03/2008, practicada por los funcionarios RAFAEL DIAZ Y SAMUEL MARCANO adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de RICO RAMOS JUAN CARLOS, en la cual dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver, así como de las heridas observadas al examen externo y la identidad del mismo; 5.- Actas de Investigación Penal de fechas 16/03/2008, 10/04/2008 y 11/04/2008 suscritas la primera por el funcionario Detective Samuel Marcano, la segunda y tercera por el Inspector Marcos Gil ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Guaira, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas: 6.-Acta de entrevista de fecha 16/03/08, tomada a ciudadana HERNANDEZ BELISARIO CARMEN DELIA, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.063.899, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Guaira, ratificada y ampliada por ante este Despacho Fiscal en fecha 28/08/08, por tener pleno conocimiento de los hechos así como de la identificación del autor del mismo,; 7.-Certificado de Defunción y Acta de Defunción correspondiente a la persona de quien en vida respondiera al nombre de RICO RAMOS JUAN CARLOS: 8.-Acta de entrevista de fecha 19/03/08, tomada al ciudadano RICO RAMOS MIGUEL ANTONIO, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.023.345, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Guaira, por tener pleno conocimiento de los hechos y ser hermano del hoy occiso; 9.-Acta de entrevista de fecha 11/04/08, tomada al ciudadano JORGE ALEXANDER LOPEZ VIANA, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.060.259, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Guaira, quien es testigo referencial de los hechos y 10.-Acta de entrevista de fecha 10/04/08, tomada al ciudadano VICENTE EMILIO CORNIVELL LOZANO, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.826.742, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Guaira, quien es testigo presencial de los hechos. Por los motivos narrados en esta audiencia esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puede subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 405 del Código Penal Venezolano HOMICIDIO INTENCIONAL. asimismo se solicita la practica de exámenes clínicos conforme al articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente y se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo solicito se le acuerde la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la ley especial a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, y copias de la presente acta, es todo”. Se le preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA si entendió la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a lo que respondieron positivamente. En este estado se le cede la palabra al adolescente a los fines de que expongan, quien manifestó: Yo no he matado a ese tipo, yo no estaba allá cuando mataron a ese tipo. Es todo.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. TIBISAY VERA, quien expone: ““Oída la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa y de la entrevista sostenida con mi representado, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de que se continué la averiguación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP en su último aparte, discrepando de la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, por considerar que no surgen acreditados los extremos del Ley para que proceda la misma. Por lo antes expuesto en vista de que no se encuentran llenos los extremos de ley, solicito le sea acordada a mi defendido la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de nuestra Carta Magna en relación con el artículo 540 de la Ley Especial, en caso contrario de que el Tribunal no comparta el criterio de esta Defensa le sea concedido una medida cautelar menos gravosa, solicito copia de la presente acta, Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen de los artículos 405 del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las actuaciones policiales, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 16 de Marzo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 16 de Marzo del 2008, como autor del delito de Homicidio hecho ocurrido en fecha 16/03/08 en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICO RAMOS JUAN CARLOS, cuyos elementos de convicción cursantes en autos son los siguientes: 1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 16 de Marzo de 2008, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación La Guaira, por medio de la cual certifica de la siguiente novedad: 07:35 Hrs. …NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA: Lo hace el oficial de Policía Metropolitana del Estado Vargas.
Igualmente, los delitos atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y debe ser privado de su libertad hasta la audiencia preliminar debido a que falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acuerda la practica de los estudios clínicos al adolescente solicitado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se a acuerda Medida Cautelar privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal cometidos en perjuicio de los que en vida respondiera al nombre de RICO RAMOS JUAN CARLOS; designándose como centro de reclusión el Retén de Caraballeda Estado Vargas. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.