REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000261
ASUNTO : WP01-D-2008-000261


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31 de Agosto, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Yurima Vásquez, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 30-08-2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, quienes “Encontrándose de servicio, en el Punto de Control instalado en el sector Pachano, parroquia La Guaira, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-101 CASTRO GERSON, V.-12.165.077; siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día 30-08-08, cuando se encontraban en el referido Punto de Control, se presentó un ciudadano que se identificó como: ALFONZO AVILES OSCAR ENRIQUE, de 48 años de edad, V.-5.569.988, el cual presentaba signos de nerviosismo, manifestando que dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias en su vivienda, señalando en ese momento a un joven de tez clara, contextura delgada, de baja estatura, vestido con una franela de color azul y short de color gris, que se encontraba cerca de la parada de autobuses; motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto al joven antes descrito y de conformidad con los artículos 117º y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a retenerlo preventivamente y a efectuarle una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma y luego de solicitarle la exhibición de los objetos que pudiera ocultar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, le incautaron en el bolsillo lateral derecho del short que vestía: Una (01) cartera de caballeros, tipo billetera de color negro, con una inscripción que se lee: “MONT BLANC”, contentiva de la cantidad de Diecinueve Bolívares Fuertes (BsF. 19), (desglosados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 5), seriales: B72808597; B79501411 y D342281036 y Dos (02) billetes de Dos Bolívares Fuertes (BsF. 2), seriales: A73393520 y A69706026, de la misma manera se le incautó la cantidad de Once (11) Dólares Americanos, en billetes con la denominación de Un Dólar ($ 01), seriales: B84336775B; B35884888G; E65500851A; F11498026C; F15382001B; F46379197B; F65079677B; G53397549B; I25546235A; F09924655B y B77907449B; quedando identificado dicho joven, según datos aportados por el mismo, como: IDENTIDAD OMITIDA; siendo reconocidas dichas pertenencias por el ciudadano denunciante, como de su propiedad, manifestando además que dicho adolescente retenido, momentos antes se encontraba en su residencia, ya que el mismo estaba en compañía de otro joven quien es ahijado del denunciante, es cuando por medio de la confianza que éste les brindó, optaron ambos jóvenes por despojarlo de varias pertenencias de su residencia (entre ellas la cartera incautada y un dinero), para luego emprender la huida por la ventana y el otro por la platabanda de la casa; no logrando dar con el paradero del segundo sujeto. Igualmente se presentó un ciudadano que se identifico como: CAMACHO MARCANO YAMAR JOSÉ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.717.988, quien corroboró dicha versión. En vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas, se hace presumir que este adolescente retenido, está incurso en la comisión de un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde del día 30-08-08, procedieron a practicarle la aprehensión. Consta en las actas policiales acta de entrevista del ciudadano Camacho Yamar José, testigo de los hechos y del ciudadano Oscar Alfonso, victima en la presente causa. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se precalifican los hechos dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 literales “C” “E” y “F”, igualmente en virtud de que el mencionado se encuentra indocumentado no existe representante legal en esta audiencia, solicito la detención para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Espacial. Asimismo, solicito que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y copia de la presente. Acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Unas vez escuchada la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, la defensa solicita que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario y así mismo una vez que el adolescente sea identificado se le sean aplicada las medidas cautelares de las contenidas en los literales C del artículo 582 de la Ley Especial. esta representación frente a los hechos hoy investigados surgen suficientes dudas que llegan a la determinación veraz de los mismo, frente a esta situación esa defensa se adhiere a la medida sustitutiva de libertad alegada por el representante del Ministerio Público y asimismo solicito copias de la presente acta, de las actas policial y de entrevista. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 413 y 425, del Código penal, así como el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 30 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 30 de Agosto del 2008,..…… siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día 30-08-08, cuando se encontraban en el referido Punto de Control, se presentó un ciudadano que se identificó como: ALFONZO AVILES OSCAR ENRIQUE, de 48 años de edad, V.-5.569.988, el cual presentaba signos de nerviosismo, manifestando que dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias en su vivienda, señalando en ese momento a un joven de tez clara, contextura delgada, de baja estatura, vestido con una franela de color azul y short de color gris, que se encontraba cerca de la parada de autobuses; motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto al joven antes descrito y de conformidad con los artículos 117º y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a retenerlo preventivamente y a efectuarle una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma y luego de solicitarle la exhibición de los objetos que pudiera ocultar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, le incautaron en el bolsillo lateral derecho del short que vestía: Una (01) cartera de caballeros, tipo billetera de color negro, con una inscripción que se lee: “MONT BLANC”, contentiva de la cantidad de Diecinueve Bolívares Fuertes (BsF. 19), (desglosados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 5), seriales: B72808597; B79501411 y D342281036 y Dos (02) billetes de Dos Bolívares Fuertes (BsF. 2), seriales: A73393520 y A69706026, de la misma manera se le incautó la cantidad de Once (11) Dólares Americanos, en billetes con la denominación de Un Dólar ($ 01), seriales: B84336775B; B35884888G; E65500851A; F11498026C; F15382001B; F46379197B; F65079677B; G53397549B; I25546235A; F09924655B y B77907449B; quedando identificado dicho joven, según datos aportados por el mismo, como: IDENTIDAD OMITIDA.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de HURTO CALIFICADO, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal; E – prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos y F – Prohibición de acercarse a la Victima y . Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la precalificación fiscal atribuida a los hechos objetos del presente proceso constitutiva del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este Despacho acuerda imponerles las siguientes medidas cautelares contenidas en los ordinales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en C.- Obligación de presentarse por ante la unidad Ambulatoria de Libertad Asistida cada Ocho (8) días; E) Prohibición de concurrir al lugar de los hechos y F) Prohibición de acercarse con la victima en el presente procedimiento. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. TERCERO: Se declara Sin Lugar, la solicitud Fiscal en cuanto a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta que se logre su identificación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.