REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000262
ASUNTO : WP01-D-2008-000262


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31 de agosto de 2008, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por la Defensora Privada Dra. DAYANA ASTUDILLO, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Johan deljuris, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionados en los artículos 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 30 de agosto de 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 30-08-08, cuando finalizó la hora de visitas de imputados correspondiente al turno de la mañana, procedimos a trasladar desde el área del comedor hasta el área de celdas a los jóvenes imputados, es cuando los imputados de nombres: IDENTIDAD OMITIDA; se negaron a entrar a sus celdas hasta tanto el primero de los nombrados fuera pasado de la celda numero uno, hasta la celda numero tres o cuatro; al notar la negativa de estos, procedieron a realizar llamada telefónica al Director de Investigaciones, Inspector Jefe (PEV) Anselmi José, para notificarle la situación; igualmente se hizo llamada a la unidad del área para que pasara al reten en apoyo al personal de servicio; en este sentido, procedió a cerrar el área de las celdas, dejando a éstos cuatro imputados en el pasillo interno, ya que aun continuaban con su negativa de ingresar a sus respectivas celdas. Luego siendo las 12:15 horas de la tarde, se presentaron los ciudadanos Dra. Yadelsy Julio, V.-11.555.963 y el Dr. Bellorin Alberto, V.-6.485.446, Defensores del Pueblo del Estado Vargas, a quienes les planteó la situación presentada con dichos imputados, procediendo los mismos a dialogar con éstos imputados para tratar de persuadirlos, esto por espacio de una hora y treinta minutos aproximadamente, no logrando convencerlos en deponer su actitud. En tal sentido, los funcionarios le notificaron a los representantes de la Defensoría del Pueblo, que procederían por medio de la fuerza pública a conducir a los imputados a sus respectivas celdas, ya que había pasado un tiempo prudencial sin que los mismos depusieran su actitud negativa; una vez que se logró a ingresar al pasillo interno donde se encontraban éstos imputados, observaron que desde la celda numero cuatro, los imputados IDENTIDAD OMITIDA, les entregaron dos trozos de cabilla de metal a los imputados que se encontraban en el pasillo interno, con las cuales los amedrentaron, amenazándolos con agredirlo físicamente al que ingresara al pasillo, todo ello en presencia de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, luego procedimos a retirarnos de esa área, para salvaguardar nuestra integridad física. Seguidamente solicitaron el apoyo de una comisión de efectivos del Pelotón de Orden Publico de la Policía del Estado Vargas. Luego siendo las 03:00 horas de la tarde se presentó la Dra. Carmen Beatriz Silva, V.-5.606.551, Defensora del Pueblo del Estado Vargas, quien se encontraba de guardia para el día de ayer, a quien igualmente le notificaron la situación presentada en dicho recinto, indicando la misma que, motivado a esta situación, era necesario realizar una revisión o requisa en las celdas, procediendo dicha funcionaria en consenso con los otros defensores, a comunicarse vía telefónica con la Dra. Ana Pescador, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Vargas, quien a su vez se comunicaría con el Fiscal Décimo (titular) para hacerle conocimiento del caso. Posteriormente, a eso de las 03:20 horas de la tarde, se presentó el Inspector Jefe (PEV) Anselmi José, Director (encargado) de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas y seguidamente una comisión de Orden Publico, al mando del Oficial de Primera (PEV) 1-095 Silva Jhonmar, en compañía de Dos (02) Oficiales; procediendo nuevamente a ingresar al área del pasillo interno, donde el Inspector Jefe Anselmi José, tuvo la necesidad de efectuar dos disparos preventivos de escopeta con cartuchos de polietileno, ya que dichos imputados aun mantenían su conducta violenta, de igual manera se usó la fuerza publica a fin de conducirlos a las celdas, presentándose un forcejeo entre los imputados y el personal de apoyo, observando que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, le propinó unas heridas con un arma blanca a nivel del brazo derecho al Inspector Jefe Anselmi José, luego los efectivos de Orden Publico, procedieron a retenerlo preventivamente, mientras que los otros tres imputados forcejeaban con la comisión, hasta que se logró controlarlos y conducirlos a sus celdas respectivas, siendo colectado en dicho pasillo, adyacente a la celda cuatro, lo siguiente Un (01) trozo de alambre de metal, con un trozo de tela de color blanco, atado a manera de empuñadura; observando al joven: IDENTIDAD OMITIDA, quien presentaba sangramiento a nivel de la nariz; por lo cual fue trasladado hacia la parte externa de la celda, para llevarlo a un Centro Asistencial; presentándose la unidad 74W, al mando del Oficial de Primera (PEV) 2-028 Herrera Fernando, quien se encargó de realizar el traslado de dicho imputado al Hospital José Maria Vargas, parroquia la Guaira. De la misma manera se procedió a realizar una requisa en el área de celdas, siendo localizado en la celda numero cuatro (04) lo siguiente: Cinco (05) trozos de cabilla de metal; en la celda numero tres (03) lo siguiente: Tres (03) trozos de cabilla de metal y Un arma blanca (cuchillo) con la cacha de madera color marrón y en la celda numero dos (02) se localizó lo siguiente: Un (01) trozo de cabilla de metal. Posteriormente el referido imputado lesionado, fue trasladado nuevamente a la sede del reten policial, indicando la comisión encargada del traslado que el adolescente fue atendido en el Hospital José Maria Vargas, por el grupo médico N° 06, quienes le realizaron la evaluación respectiva, colocándole un punto de sutura a nivel del cuero cabelludo, no emitiendo Constancia Médica. Igualmente se deja constancia que la presente causa constan fotografías del funcionario agredido por el adolescente que hoy presento. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se precalifican los hechos dentro del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinales “C” y “G”, tomando en consideración que el mismo se encuentra detenido por otra llevada por este Tribunal Segundo; Solicito respetuosamente al Tribunal, visto lo expuesto por la Defensa Privada se remita Copia Certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Vargas, a los fines de que se investigue un posible delito cometido por los funcionarios policiales igualmente que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y copia de la presente Acta. Es todo”.

De seguidas se le cede la palabra al Defensa Privada Abg. Dayana Astudillo, quien expuso: Una vez revisada las actas policiales y escuchada la exposición fiscal, considera esta defensa que aquí el agredido fue mi defendido, ya que me información de mi representado me manifestó que ellos se encontraban en el área del comedor y se metieron unos funcionarios a darles golpes y espáticamente a él, le dieron patadas en el ojo izquierdo maltratándolo y luego para justificar la lesión que mi defendido tiene en el ojo, luego que lo maltrataron pusieron como evidencia una cabilla donde supuestamente mi hoy defendido, le había causado unas lesiones al funcionario. Esta defensa solicita Libertad Sin restricciones para mi defendido y le pide al ciudadano Juez se ordene practicar exámenes forenses para determinar el grado de las lesiones causadas a mi defendido. Solicito al representante Fiscal mantener una conversación con los funcionarios que laboran en el centro d reclusión a manera de que no sigan maltratando ni física ni verbalmente a mi defendido porque cada vez que recibe una guardia lo sacan, le pegan y lo maltratan. Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo. Cesó.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece del artículo 413 del Código penal, así como el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 30 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, pero el mismo se encuentra detenido por otras causa llevada por este juzgado, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de LESIONES GENERICAS, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, declarar con lugar la solicitud de las partes y acuerda medidas cautelar sustitutivas a la privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstas en el articulo 582 ordinales “ C y G ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: 1) “C” obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet. 2) Literal “G”: Presentar a este tribunal dos (02) Fiadores, que consignen ante este tribunal Constancia de Trabajo que especifique un sueldo mínimo, Constancias de Residencias y de Buena Conducta Policial. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación propuesta por el Ministerio Público de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo, se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este Juzgador, acuerda imponerles las siguientes medidas cautelares contenidas en los ordinales “C” y “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en C) La obligación de presentarse cada quince ( 15 ) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet; y G) Presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia y moralidad, quienes deberán devengar un ingreso equivalente a un salario mínimo. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Por lo que el adolescente permanecerá detenido hasta tanto sean satisfechos los requisitos de la fianza y estos hayan sido debidamente constatados por el tribunal. TERCERO: Se declara Con Lugar la Solicitud Fiscal en cuanto a la remisión de las Copias Certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Vargas, a los fines de que se investiguen la actitud de los Funcionarios Policiales, ya que no es solo en este caso, sino que cuando son aprehendido los adolescentes a este Tribunal son presentados con diversas lesiones, recordándole al Ciudadano Fiscal que dicha lesiones van en contra de los Derechos Humanos y son que son violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Convenios firmados por esta República Bolivariana, por lo que se considera ajustado a derecho su solicitud. CUARTO: Se acuerda la practica del Reconocimiento Médico Legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para determinar el grado y tipo de las lesiones sufridas al joven adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en esta audiencia el joven presenta traumatismo en el ojo izquierdo, y dos puntos de suturas en la cabeza. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÌN MAITAN.