REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000263
ASUNTO : WP01-D-2008-000263


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31 de agosto de 2008, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITADES. Debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. YURIMA VASQUEZ, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Johan deljuris, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines que el adolescente sea Identificado sea detenido de conformidad al artículo 558, de la misma Ley especial, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionados en los artículos 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído a los adolescentes IDENTIDADES OMITADES, quienes fueron aprehendidos en fecha 30-08-2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, quienes “Encontrándose de servicio, en funciones de supervisión de área, por la jurisdicción de la parroquia Carayaca, al mando de la unidad Land Rover 9371, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-034 CORRO GILBERTO, V.-13.042.108; siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 30-08-08, cuando se encontraban en el sector de la esperanza N° 03, trasladándose los efectivos para el puesto policial, recibieron un llamado del 171 emergencia, donde les solicitaba que pasaran al Hospital Eudoro Gonzáles, ya que en el lugar se encontraban unos ciudadanos riñendo. Por lo que procedieron a trasladarse al lugar, donde se percataron que dentro de dicho hospital se estaba desarrollando un forcejeo entre varios ciudadanos, motivo por el cual inmediatamente procedieron a intervenir, dándoles la voz de alto a estas personas que se encontraban forcejeando entre sí. Quedando plenamente identificado según datos aportados por los mismos como: IDENTIDADES OMITADES, quien es de tez trigueño, contextura delgada, de baja estatura, vestido con una chaqueta de color de color azul y pantalón tipo short de color negro; quienes fueron aprehendidos conjuntamente con otras tres personas que resultaron ser mayores de edad, en vista de los hechos antes narrados se hace presumir que los adolescentes son autores o participes de un hecho punible; en consecuencia siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del 30-08-08, procedieron a practicarles la aprehensión. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se precalifican los hechos dentro del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinales “C” y “F”; y en virtud de que se encuentran sin identificación se acuerda su detención por identificación de conformidad del articulo 558 de la Ley Especial. Igualmente que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y copia de la presente Acta. Es todo”.

De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Publico la defensa solicita que la presente investigación se sigua por el procedimiento ordinario, sea aplicadas las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literales C y F. Asimismo me sean entregados actas policiales y acta del presente acto. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece del artículo 413 del Código penal, así como el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITADES, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 30 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, pero el mismo se encuentra detenido por otras causa llevada por este juzgado, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de LESIONES EN RIÑA, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, declarar con lugar la solicitud de las partes y acuerda medidas cautelar sustitutivas a la privación de libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITADES, previstas en el articulo 582 ordinales “ C y F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: 1) “C” obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet. 2) Literal “F”: Prohibición expresa de acercarse a la victima del presente procedimiento. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación propuesta por el Ministerio Público de de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, y se ordena la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares menos gravosas a los adolescentes IDENTIDADES OMITADES, contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en C) en presentaciones por ante este Despacho cada Quince (15) días y F) Prohibición expresa de acercarse a la victima, en el presente procedimiento. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. TERCERO: Se declara Sin Lugar, la solicitud Fiscal en cuanto a la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITADES, hasta que se logre su identificación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÌN MAITAN.