REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000264
ASUNTO : WP01-D-2008-000264

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31 de Agosto, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se encuentra presente su representante legal, ciudadana Maria Margarita Rondón Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.383.180. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Yurima Vásquez, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C, E y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionados en el artículo 420 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en el cual la noche del día de ayer toda vez que se presentara en el puesto de transito de Catia la Mar el oficial Moy Ali, con un procedimiento de transito informando que trataba de un arrollamiento con persona lesionada sucedida en la prolongación Soublette frente a la Escuela Negro Primero, trasladando igualmente al conductor involucrado, igualmente se presentaron los representante de la niña Antonieta Romero, de siete año de edad, quien se encontraba recluida en el hospital, doctor Raúl Perdomo Hurtado, trasladándose los funcionario de transito al mismo sostenido entrevista con el Doctor Carlos Padilla, quien informó que la mencionada niña, presentaba politraumatismo cráneo encefálico leve, y politraumatismo toráxico, de igual manera los funcionarios realizaron el grafico demostrativo del área en donde ocurrió el accidente y trasladaron el vehículo involucrado, tipo moto, sin placa, al estacionamiento inversiones Maiquetía, identificando al conductor como IDENTIDAD OMITIDA, consta en la acta policiales constancia medica de la niña victima. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se precalifican los hechos dentro del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinales “B” “C” y “G” ; igualmente solicito que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y copia de la presente Acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición de representante del Ministerio Publico la defensa solicita que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, asimismo le sea impuesta las medida cautelares contemplada en los literales B y C, del artículo 582, de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente solicitando la desestimación del literal “G”, en virtud de que la misma es desproporcionar, en virtud que el adolescente cumpla los requisito de la fianza se mantendría privado de libertad, siendo que la precalificación jurídica , dados los hechos por el representante Fiscal no tiene Sanción Privativa de Libertad, siendo la misma desproporcionar como lo dije anteriormente, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 413, del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 30 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 30 de Agosto del 2008,..…… quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en el cual la noche del día de ayer toda vez que se presentara en el puesto de transito de Catia la Mar el oficial Moy Ali, con un procedimiento de transito informando que trataba de un arrollamiento con persona lesionada sucedida en la prolongación Soublette frente a la Escuela Negro Primero, trasladando igualmente al conductor involucrado, igualmente se presentaron los representante de la niña Antonieta Romero, de siete año de edad, quien se encontraba recluida en el hospital, doctor Raúl Perdomo Hurtado, trasladándose los funcionario de transito al mismo sostenido entrevista con el Doctor Carlos Padilla, quien informó que la mencionada niña, presentaba politraumatismo cráneo encefálico leve, y politraumatismo toráxico, de igual manera los funcionarios realizaron el grafico demostrativo del área en donde ocurrió el accidente y trasladaron el vehículo involucrado, tipo moto, sin placa, al estacionamiento inversiones Maiquetía, identificando al conductor como IDENTIDAD OMITIDA, consta en la acta policiales constancia medica de la niña victima.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B – mantenerse bajo en cuidado y vigilancia de su representante legal; C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal; y F – Prohibición de acercarse a la Victima y . Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación propuesta por el Ministerio Público de de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal, asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud del fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho imponer al adolescente de autos acuerda de las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: B) Someterse bajo el Cuidado, vigilancia y supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada Ocho ( 08 ) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; y F) Prohibición de acercarse a la victima en el presente caso. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.