REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000237
ASUNTO : WP01-D-2008-000237
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04 de Agosto del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Mirtha Herrera, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HOMICDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOS, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ERNESTO GONZALEZ y ANTONY HERNANDEZ, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª del Código penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 ambos del Código penal, y el delito de ROBO, previsto y sancionados en los artículos 455 ejusdem.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas en fecha 02-08-2008 cuando estando de patrullaje el oficial de la Policía JOSE MAUTONES, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana cuando se desplazaba por el sector del Paseo Macuto informaron desde la Central de Operación es que en el sector de Caraballeda, playa Caribito se encontraban varias personas portando armas de fuego disparando e hiriendo a varios sujetos, por lo que procedió a trasladarse hacia el lugar. Al llegar al sitio se percato que una unidad de Protección Civil la cual trasladaba a unos ciudadanos heridos hacia un centro asistencial. Estando en el sitio se le acerco un adolescente de 15 años de nombre YEFERSON DANY PEROZA RIVAS, informándole que él se encontraba con las personas heridas al momento de los acontecimientos, señalando asimismo a dos personas que se desplazaban pié por la avenida principal, a escasos metro del lugar, como las personas que acompañaban al ciudadano que efectuó los disparos a sus amigos, en tal sentido se acercaron a los ciudadanos antes señalados dándoles la voz de alto y aplicando la retención preventiva, solicitándoles que mostraran todos los objetos que tuvieran adheridos en su cuerpo o ropas, respondiendo no tener nada por lo que procedieron a efectuar la revisión corporal, incautándole al adolescente hoy imputado un teléfono celular con su respectiva batería siendo reconocido por el testigo YEFERSON DANY PEROZA RIVAS como propiedad de uno de sus amigos de nombre Ernesto y al segundo de los ciudadanos retenidos no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico. Posteriormente el testigo adolescente informó a la comisión policial que mientras uno de ellos revisaba el bolso de sus amigos el otro esgrimía un arma de fuego y se la entregó a un tercer ciudadano de estatura alta, de piel morena vestido con una franela de color blanco y pantalón de color azul con una gorra de color azul puesta en la cabeza, quien a fin de cuentas fue el que hizo armas en contra de sus amigos. Vista la identificación del testigo en contra de los ciudadanos retenidos preventiva la comisión policial procedió a llevar el procedimiento hasta la Comisaría a bordo de una unidad, cuando recorriendo el lugar de los acontecimientos se percataron que sobre las piedras del malecón se encontraba un cuerpo sin vida con herida a nivel del cuello presuntamente causa por un arma de fuego, comunicándose con el organismo competente para el respectivo levantamiento del cadáver; asimismo en las adyacencias de ese lugar encontraron un teléfono celular marca Motorola de color negro parcialmente deformado, presuntamente por una bala. Pasados unos minutos se presentó una comisión de la Medicatura Forense del estado Vargas para el respectivo levantamiento del cadáver, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse a la Central de Operaciones del Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Constan en el expediente Acta de Investigación Criminal, Planilla de Levantamiento del Cadáver, Inspección Técnica No. H-698.212, Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos YEFERSON DANY PEROZA RIVAS y DORA INES PEREIRA DE HERNANDEZ, todas ellas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la sub delegación de la Guaira que guarda estrecha relación con los hechos aquí descritos. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los que en vida respondieran a los nombres de ERNESTO GONZALEZS y ANTONI HERNANDEZ; así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal; el delito de ROBO previsto en el articulo 455 ejusdem; asimismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la medida cautelar privativa de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como copia de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación jurídica en virtud de que las actas procesales no evidencian que mi representado sea autor o participe del hecho punible que se investiga; no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como tampoco su individualización en la perpetración de tal hecho. Asimismo ciudadano Juez, quiero acotar que Carlos Jeanpiero estaba disfrutando de la playa donde ocurrieron los hechos acompañado de su novia Wuiliangelly, la cual puede ser localizada por su numero celular 0412-9157845, que tome nota la ciudadana fiscal de tal información. Y por cuanto mí representado es inocente solicito un reconocimiento en rueda de Individuos de conformidad con el COPP y una vez realizado el mismo, el cual va a ser negativo, solicito su libertad sin restricción alguna; igualmente solicito copia de la presente acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 406, ordinal 1ª y 83 ambos del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 02 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 02 de Agosto del 2008, señala…… Estando en el sitio se le acerco un adolescente de 15 años de nombre IDENTIDAD OMITIDA, informándole que él se encontraba con las personas heridas al momento de los acontecimientos, señalando asimismo a dos personas que se desplazaban pié por la avenida principal, a escasos metro del lugar, como las personas que acompañaban al ciudadano que efectuó los disparos a sus amigos, en tal sentido se acercaron a los ciudadanos antes señalados dándoles la voz de alto y aplicando la retención preventiva, solicitándoles que mostraran todos los objetos que tuvieran adheridos en su cuerpo o ropas, respondiendo no tener nada por lo que procedieron a efectuar la revisión corporal, incautándole al adolescente hoy imputado un teléfono celular con su respectiva batería siendo reconocido por el testigo IDENTIDAD OMITIDA como propiedad de uno de sus amigos de nombre Ernesto y al segundo de los ciudadanos retenidos no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico.
Igualmente, los delitos atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de HOMICDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOS, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ERNESTO GONZALEZ y ANTONY HERNANDEZ, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª del Código penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 ambos del Código penal, y el delito de ROBO, previsto y sancionados en los artículos 455 ejusdem, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido la Libertad sin restricciones. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en cuanto a la solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos, se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se a acuerda Medida Cautelar privativa de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal cometidos en perjuicio de los que en vida respondieran a los nombres de ERNESTO GONZALEZS y ANTONI HERNANDEZ; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal; y el delito de ROBO previsto en el articulo 455 ejusdem, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, designándose como centro de reclusión el Retén de Caraballeda en Macuto estado Vargas. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la partes en cuanto a realizar Rueda de Reconocimiento de Individuos de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. , fijando el día 07 de Agosto del 2008 a las10:00 horas de la mañana, convocándose como reconocedor al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Quedará pendiente la actuación como reconocedor del ciudadano EDINSON ANDRADE FERNANDEZ quien se encuentra hospitalizado como consecuencia de las heridas sufridas, cuyo acto se fijará cuando mejoren sus condiciones de salud. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTRO.