REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000238
ASUNTO : WP01-D-2008-000238
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04 de Agosto del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. José Ramón Villasmil Guillen, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1ª y 277 ambos del Código penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación del Estado Vargas, en fecha 04-08-2008, momento cuando unos funcionarios adscrito a ese cuerpo policial, siendo aproximadamente a las diez horas de la mañana, recibieron llamada telefónica, en donde le indicaban, que en el sector Negro Primero , parte alta de la Soublette, se encontraba el adolescente que hoy presento, con heridas por arma de fuego, por lo que al revisar, los archivo llevado por ese cuerpo policial, lograron observar que el mismo presentaba una orden de aprehensión, de fecha 17 de abril de 2008, por lo que procedió una comisión trasladarse al lugar, en donde una vez en el mismo, también se encontraban presente una comisión de la Policía del Estado Vargas y cuando llegaron al domicilio del ciudadano en cuestión, escucharon una serie de detonaciones ya que el adolescente al percatarse de la comisión policial esgrimió un arma de fuego efectuando varios disparos logrando internarse a la residencia vociferando que poseía una granada y se encontraba en la compañía de un niño y que si la comisión no se iba la iba a detonar, asimismo solicitaba la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para entregarse, por lo que hicieron acto de presencia el Fiscal 48 del Ministerio Público de este Estado y el Fiscal Superior, quienes luego de mediar con el mismo lograron que depusiera sus arma y se entregara siendo trasladado hasta la sede de este despacho, asimismo al practicarse la inspección técnica en la residencia en donde se encontraba el adolescente que hoy presento, se fijo y se colectó un suéter manga larga, el cual portaba el mismo, para el momento de egresar y en uno de los cuarto se colecto un arma de fuego tipo pistola provista de balas en su recamara y cacerina contentiva de diez balas adyacente al arma se encontraron cuatros conchas calibre 9mm, percutidas, seguidamente al verificar al ciudadano por ante la sala de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indicando que el referido ciudadano se encuentra señalado como autor de seis hechos por uno delitos contra la personas (Homicidio). Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal Venezolano, asimismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la medida cautelar privativa de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que el adolescente puede fugarse y obstaculizar el proceso, en virtud de las tantas investigaciones que tiene el adolescente por delitos graves y el Ministerio Público considera que el estar en libertad el adolescente seria un riesgo para terminar con los procesos que se le siguen, así como copia de la presente acta. Es todo”.
De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. JOSE RAMON VILLASMIL GUILLEN, quien expuso:“ Efectivamente el venia en una moto escucho unas detonaciones y lo hirieron en una pierna y por eso el se fue a su casa, en el día de ayer el adolescente porque tenia que los funcionarios lo fueran a matar el en su desesperación y al ver tantos funcionarios policiales, le dio miedo y detono el arma para prevenir, pero nunca hubo un enfrentamiento con los funcionario, si entrego un arma de fuego, y pidió la presencia de un fiscal del Ministerio Público, pero por nervios, y por eso invento tener una granada y a un niño, cosa que no fue verdad, y esta defensa considera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, ya que el mismo es venezolano, no ha sacado pasaporte, y siempre dicen o hablan de un “ Dominicanito”, cuando el tiene su nombre y apellido, es por lo que pido se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad, del literal “g”, del artículo 582 de la LOPNA, asegurando así con la presentación de fiadores es suficiente y el compromiso de su representante legal que se encuentra aquí presente es mas que suficiente para garantizar el resultado del proceso, pido que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria, para la conclusión de la investigación, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen de los artículos 218, ordinal 1ª y 277 ambos del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 04 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 04 de Agosto del 2008, señala…… siendo aproximadamente a las diez horas de la mañana, recibieron llamada telefónica, en donde le indicaban, que en el sector Negro Primero , parte alta de la Soublette, se encontraba el adolescente que hoy presento, con heridas por arma de fuego, por lo que al revisar, los archivo llevado por ese cuerpo policial, lograron observar que el mismo presentaba una orden de aprehensión, de fecha 17 de abril de 2008, por lo que procedió una comisión trasladarse al lugar, en donde una vez en el mismo, también se encontraban presente una comisión de la Policía del Estado Vargas y cuando llegaron al domicilio del ciudadano en cuestión, escucharon una serie de detonaciones ya que el adolescente al percatarse de la comisión policial esgrimió un arma de fuego efectuando varios disparos logrando internarse a la residencia vociferando que poseía una granada y se encontraba en la compañía de un niño y que si la comisión no se iba la iba a detonar, asimismo solicitaba la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para entregarse, por lo que hicieron acto de presencia el Fiscal 48 del Ministerio Público de este Estado y el Fiscal Superior, quienes luego de mediar con el mismo lograron que depusiera sus arma y se entregara siendo trasladado hasta la sede de este despacho, asimismo al practicarse la inspección técnica en la residencia en donde se encontraba el adolescente que hoy presento, se fijo y se colectó un suéter manga larga, el cual portaba el mismo, para el momento de egresar y en uno de los cuarto se colecto un arma de fuego tipo pistola provista de balas en su recamara y cacerina contentiva de diez balas adyacente al arma se encontraron cuatros conchas calibre 9mm, percutidas, seguidamente al verificar al ciudadano por ante la sala de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indicando que el referido ciudadano se encuentra señalado como autor de seis hechos por uno delitos contra la personas (Homicidio).
Igualmente, los delitos atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, pero la representante fiscal señaló que el adolescente es requerido por ser señalado en diferentes delitos contra las personas y debe ser privado de su libertad hasta la audiencia preliminar debido a que falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1ª y 277 ambos del Código penal, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido medida cautelar de Libertad. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en cuanto a la solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos, se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: este Juzgador considera que hay elementos suficientes en contra del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, para considerarlo incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal Venezolano, y aun cuando los delitos imputados no son de los que merece medida privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgador ajustado a derecho de imponer medida cautelar de privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, ya que el joven adolescente conmocionó a los órganos de Policía del Estado y de Justicia, para poder realizar la aprehensión que ya estaba dictada por un Tribunal de Primera Instancia, oponiendo resistencia para la realización de la misma, dejando evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, y para que el Estado pueda determinar la inocencia o no del adolescente es necesaria la presencia del mismo a las subsiguientes etapas del proceso, estando llenos los extremos establecidos en el articulo 559 de la LOPNA, y 250 del COPP, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente: TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio explicativo, fijando como sitio de reclusión el reten Policial de Caraballeda y se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTRO.