REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000239
ASUNTO : WP01-D-2008-000239
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18 de Mayo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Yamilet Contreras, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal séptimo del Ministerio Público presento en este acto al adolescente de autos ello en virtud que el día de ayer en el sector de carayaca, del Estado Vargas, funcionarios de la Policía del Estado Vargas, recibieron denuncia que había sido golpeada por su hijo una ciudadana, una vez en el lugar de residencia se entrevistaron con una ciudadana de nombre SERRANO DE RAMIREZ CARMEN CRUZ, de 43 años de edad, quien manifestó que había sido agredida físicamente por su hijo menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por llamarle la atención, y agrediéndole verbalmente también, tirándola hacia una lavadora , con el cual se golpeo a la altura de la cara dándole varios golpe de puño, y la misma señaló a un joven que es el hoy identificado. El Ministerio Publico considera que los hechos aquí narrado se subsumen dentro las previsiones que sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de ello y en base a lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, sea oído el adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique al adolescente las Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por último solicito copias de la presente audiencia. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, solicito a este Tribunal que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y le sea acordado una medida cautelar ya que no consta un examen médico que demuestre violencia física, y menos un psiquiátrico para demostrar violencia psicológica, por último solicito copia de la presente acta, pido se le otorgue una medida de protección al adolescente ya que la madre del mismo manifestó que su hijo es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pido se le realicen exámenes clínicos entiéndase informe social, psiquiátrico, psicológico y un examen toxicológico. Instando al Ministerio Público a la realización de estudios psiquiátricos a las presuntas victimas de este caso y se otorgue una medida de presentación, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 582 literales C, D y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 04 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 04 de Agosto del 2008,..…… funcionarios de la Policía del Estado Vargas, recibieron denuncia que había sido golpeada por su hijo una ciudadana, una vez en el lugar de residencia se entrevistaron con una ciudadana de nombre SERRANO DE RAMIREZ CARMEN CRUZ, de 43 años de edad, quien manifestó que había sido agredida físicamente por su hijo menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por llamarle la atención, y agrediéndole verbalmente también, tirándola hacia una lavadora , con el cual se golpeo a la altura de la cara dándole varios golpe de puño, y la misma señaló a un joven que es el hoy identificado.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado es denunciado por su representante legal, la cual fue agredida Físicamente por su hijo el cual manifestó que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que necesita ayuda Psicológica y que la defensa solicito medidas de protección debido ha que y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C, D y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de VIOLENCIA FISICA, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C, D y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet. 2) Literal “D” Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y del Área Metropolitana de Caracas sin autorización expresa del Tribunal y literal “G”: Presentar a este tribunal tres (03) Fiadores, que consignen ante este tribunal Constancia de Trabajo que especifique un sueldo mínimo, Constancias de Residencias y de Buena Conducta Policial. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Esta juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulta detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que esta juzgador a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a todos y cada uno de los actos que impone la prosecución del presente proceso, acuerda la imposición de la medida cautelar contenida en los literales “C”, “D” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales comportan al joven imputados las siguientes obligaciones: 1) Literal “C” obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet. 2) Literal “D” Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y del Área Metropolitana de Caracas sin autorización expresa del Tribunal y literal “G”: Presentar a este tribunal tres (03) Fiadores, que consignen ante este tribunal Constancia de Trabajo que especifique un sueldo mínimo, Constancias de Residencias y de Buena Conducta Policial. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación fiscal atribuida a los hechos objetos del presente proceso constitutiva del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y los estudios clínicos. Así como remitir copias de la presente causa al consejo de Protección del Niño y del adolescente del Estado Vargas a los fines de tramitar la medida solicitada. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTRO