REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000240
ASUNTO : WP01-D-2008-000240
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Agosto, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Yamilet Contreras, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en fecha 04-08-2008 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche momentos cuando recibieron un llamado de la central policial donde les informaban que en la Parroquia Maiquetía a la altura del sector Piedra Azul, habían escuchado varios disparos por lo que se trasladaron al lugar, animismos reportaron haber observado a dos sujetos corriendo con supuestas armas de fuego y que uno se había introducido en una vivienda, dando la descripción física de los mismos por lo que la llegar a la residencia en cuestión aparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la misma donde se percataron que en un dormitorio se encontraba acostado en una cama un sujeto quien es el adolescente que hoy presento a quien le dieron la voz de alto y practicaron la retención preventiva, ya que las características fisonómicas coincidían con las aportadas. Seguidamente se presentó a la dirección de investigaciones una ciudadana identificada como KARELIS ALI RIVERO, cuya acta de entrevista cursa anexa a las presentes actuaciones manifestando que momentos antes cuando se encontraba en el sector piedra en el Rincón en compañía de su concubino Enrique Ramírez, se presentaron dos sujetos portando armas de fuego, efectuando disparos, contra su pareja quien falleció. Asimismo señaló al adolescente presente en sala como uno de los sujetos que le disparó a su concubino, motivo por el cual practicaron la aprehensión del mismo, cursa anexo a las presentes actuaciones inspecciones técnicas realizada al cadáver así como al lugar de los hechos, acta de levantamiento del cadáver, acta de entrevista tomada a la ciudadana SALAZAR DE RAMIREZ MARIA ISABEL, entre otros. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos ordinal 1º del artículo 406, con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, asimismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la medida cautelar privativa de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que el adolescente puede fugarse y obstaculizar el proceso, así como copia de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “esta defensa considera que al joven adolescente lo aprehenden en un lugar diferente del que ocurrieron los hechos, por una parte, lo aprenden en su casa, cuando estaba durmiendo, no existiendo una orden de allanamiento, ni de captura, no hay testigos presénciales, de revisión corporal, de haberle incautado algún objeto u arma, solo existe el dicho de la victima, no tenemos la certeza si se trata de la misma persona, es por lo que considera esta defensa que no existen fundados y suficientes elementos de convicción para determinar que le mismo es autor o participe de los hechos narrados y precalificados por el Ministerio Público, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar de presentación, y que la presente causa sea llevada por la vía del proceso ordinario, ya que ella menciona a un tal “ Mamey”, y mi representado no se llama así y faltan múltiples diligencias por practicar y no se dan los extremos del artículo 250 del COPP, y en dado caso que no se otorgue la presentación pido sea una de fiadores. No consta en las actuaciones que no se le realizo una prueba de Análisis de Trazas de Disparo, sólo esta plasmado el dicho policial, pido copias de la causa, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 406 y 83, ambos del Código Penal, así como el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposición de la Victima, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 03 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 03 de Agosto del 2008,..…… siendo aproximadamente las 8:30 de la noche momentos cuando recibieron un llamado de la central policial donde les informaban que en la Parroquia Maiquetía a la altura del sector Piedra Azul, habían escuchado varios disparos por lo que se trasladaron al lugar, animismos reportaron haber observado a dos sujetos corriendo con supuestas armas de fuego y que uno se había introducido en una vivienda, dando la descripción física de los mismos por lo que la llegar a la residencia en cuestión aparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la misma donde se percataron que en un dormitorio se encontraba acostado en una cama un sujeto quien es el adolescente que hoy presento a quien le dieron la voz de alto y practicaron la retención preventiva, ya que las características fisonómicas coincidían con las aportadas. Seguidamente se presentó a la dirección de investigaciones una ciudadana identificada como KARELIS ALI RIVERO, cuya acta de entrevista cursa anexa a las presentes actuaciones manifestando que momentos antes cuando se encontraba en el sector piedra en el Rincón en compañía de su concubino Enrique Ramírez, se presentaron dos sujetos portando armas de fuego, efectuando disparos, contra su pareja quien falleció……..
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado los alegatos de la defensa, este Juzgador considera que hay elementos suficientes en contra del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, para considerarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos ordinal 1° del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Considera este Juzgador ajustado a derecho de imponer medida cautelar de privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente: CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa y por el Ministerio Publico. Se ordena como centro de reclusión el Reten Policial de Caraballeda. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS