REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000241
ASUNTO : WP01-D-2008-000241
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Agosto del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. José Ramón Villasmil Guillen, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 83 ambos del Código penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación del Estado Vargas, en fecha 04-08-2008, dando cumplimiento a la orden de aprehensión n ° 006-08, de fecha 17 de Abril de 2008, emitida por este Tribunal, cuyo hechos y demás actuaciones fueron expuesto por esta representante fiscal al momento de realizar la correspondiente solicitud, cuyas actuaciones cursan por ante este Juzgado, como lo son elementos de convicción, de fecha 05 de Octubre de 2007, suscrita por el Jefe de Guardia, Detective GONZALEZ Alexander adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación La Guaira, por medio de la cual certifica de la siguiente novedad: 23:30 Hrs. NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA: Se recibe la misma de parte den funcionario GONZALEZ Jhonatan, adscrito a los servicios de Medicatura Forense de este Estado, informando que en el Hospitalito de Catia la Mar, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociéndose mas datos al respecto. Actas de Investigación Penal de fechas 06/10/2007, 27/03/2008 y 31/03/2008 suscritas la primera por el funcionario Detective DARWIN BLANCO, la segunda y tercera por el funcionario Detective LEZAMA ALEXANDER ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas. Resultado de Inspección Técnica, signada bajo el Nº 2296 de fecha 06/10/2007, practicada por los funcionarios ALEXANDER GONZALEZ, DARWIN BLANCO y EDWIN GARCIA, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de RAYBER ALEJANDRO VELASQUEZ HERNANDEZ, en la cual dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver, así como de las heridas observadas al examen externo y la identidad del mismo. Resultado del Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 06/10/2007, practicado por los funcionarios BLANCO DARWIN y EDWIN GARCIA, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAYBER ALEJANDRO VELASQUEZ HERNANDEZ, en la cual dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver, así como de las heridas observadas al examen externo. Resultado de Inspección Técnica, signada bajo el Nº 2297 de fecha 06/10/2007, practicada por los funcionarios ALEXANDER GONZALEZ, DARWIN BLANCO y EDWIN GARCIA, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al lugar donde ocurrieron los hechos; calle José Gregorio Hernández, adyacente a una vivienda de dos planta de color blanco, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar así como de las evidencias de interés criminalisticos observadas y colectadas. Acta de entrevista de fecha 06/10/2007, tomada al ciudadano RIGBERT JHON VELASQUEZ HERNANDEZ, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.506.856, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ayer 05-10-07 a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba acostado en mi casa cuando escuche varias detonaciones cerca de mi casa, al salir de mi casa me percaté que mi hermano de nombre RAYBER ALEJANDRO VELASQUEZ HERNANDEZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.140.357, se encontraba herido en varias partes de su cuerpo y yacía tendido en el suelo justamente en un callejón cercano a casa, en vista de eso lo lleve conjuntamente con unos vecinos del sector hacia el hospital Alfredo Macho de La Soublette, donde fallece, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA INTERROGA AL ENTREVISTADO DE ÑA SIGUIENTE MANERA. Primera Pregunta: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: “En el barrio José Gregorio Hernández, calle principal, vía pública, Prolongación La Soublette, a las 10:00 horas de la noche de ayer 05-10-07” Segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado de lo sucedido? Contesto: “De hecho un muchacho conocido como el Gordo quien vive en el sector resultó herido en la pierna producto de los disparos y también fue atendido en el Hospital antes mencionado”. Cuarta Pregunta..: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso se encontraba con alguna otra persona para el momento del hecho? Contesto: “No se”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los autores del hecho en cuestión? Contesto: “Un apodado el DOMINICANITO”, de nombre Edwin, otro llamado FERNALIS y otros que no conozco, los cuales pude ver cuando huían del lugar hacia la parte alta del barrio aún con las armas en sus manos”. Décima Tercera Pregunta…: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo de la agresión para con su hermano hoy occiso? Contesto: “Porque ellos se creen azotes del barrio y por un roce que se tuvo hace mucho tiempo con ellos en un juego de softbol en Negro Primero”. Acta de entrevista de fecha 08/10/2007, tomada al ciudadano COLMENARES ESCOBAR MILCAR FREDERICK, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.072.476, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Estoy por aquí porque el día 05-10-2007, como a las diez y treinta de la noche, yo estaba con mi hermano y un vecino hablando y llegaron cuatro muchachos, uno de ellos se quedó un poquito mas lejos y tres llegaron hasta donde estábamos nosotros y dijeron “MIRA COMO UNO LOS PEZCA”, entonces le quitaron la gorra a mi hermano y dijeron “A ESTE NO LO CONOZCO” después le quitaron la gorra al otro muchacho y dijeron “ESTA ES LA CULEBRA” entonces le dieron tres cachazos y comenzaron a disparar, mi hermano y yo salimos corriendo y después escuché, “LE DIERON AL GORDO” que es mi hermano, fue entonces cuando lo llame por teléfono y mi hermano me dijo que le habían dado en una pierna, entonces me regrese hacia el lado a donde había corrido mi hermano y lo lleve al Hospitalito de Catia La Mar, estando allí trajeron al otro muchacho y me entere que había muerto. EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? Contestó: “Eso ocurrió en la subida José Gregorio Hernández, un callejón después del callejón la tasquita, a mano derecha exactamente en la entrada, en plena vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, como a las 10:45 horas de la noche del día Viernes 05-10-07” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes en el lugar para el momento del hecho? Contestó: “Estábamos mi hermano de nombre EULISES JOSÉ RODRIGUEZ TORRES, el muchacho que murió que llamaba Raiber y mi persona”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los sujetos que le dispararon a Raiber e hirieron a su hermano? Contestó: “No, pero mi hermano le dijo al funcionario que lo entrevisto que eran “El Dominicano y Fernali”, pero yo no los conozco”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscito el referido hecho? Contesto: “Lo que tengo entendido y por comentarios que se escuchan, fue porque ellos habían tenido un problema hace unos años atrás”. Décima Pregunta… ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaban los sujetos? Contestó: “Todos tenían pistolas de color negro”. Acta de entrevista de fecha 10/10/2007, tomada al ciudadano RODRIGUEZ TORRES EULISES JOSE, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.141.627, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guiara, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día Viernes 05/10/07, al momento que me encontraba en compañía del ciudadano Rayber Velásquez, quien se encuentra actualmente muerto, llegaron tres sujetos pero solo pude visualizar a uno, a quien le dicen “EL DOMINICANITO”, de nombre Edwin, donde sin mediar palabras empezó a dispararle a Raiber Velásquez, donde en el momento que le estaba disparando una de las balas logro alcanzar mi pierna derecha…luego se fueron, es todo”. EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector José Gregorio Hernández, a la altura del Plan, vía pública, Catia la Mar, Estado Vargas, el día Viernes 05/10/07, como a las 11:30 horas de la noche”... TERCERA: ¿Diga usted, el hoy occiso, en vida tenía algún tipo de problema con el sujeto a quien le dicen “El Dominicanito”? CONTESTO: Sí, pero por una tontería, ya que una vez peleo con un familiar de él, de nombre Néstor, quien vive por el sector de Negro Primero, desconozco más datos, por un juego de pelota” CUARTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho alguna otra persona resulto lesionada? CONTESTO: “No” QUINTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho, como se encontraba vestido el Dominicanito? CONTESTO: “Los tres estaban vestidos todos de negro, con gorra de color negra” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona halla visto las personas que le dieron muerte a Rayber? CONTESTO: “Sí, mi hermano de nombre Milcar…” SEPTIMA: ¿Diga usted, las características de los sujetos que le dieron muerte al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Al único que pude ver fue a Edwin, quien es de piel morena, delgado, como de 1,80 metros de estatura, de 16 años aproximadamente”… DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que arma portaban los sujetos que le segaron la vida al hoy occiso? CONTESTO: “Eran puras automáticas, de color negra” es todo”. Acta de entrevista de fecha 27/03/2008, tomada al ciudadano RIGBERT JHON VELASQUEZ HERNANDEZ, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.506.857, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guiara, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 08-03-08, recibí una llamada telefónica de parte del Cabo Segundo Armando HERRERA…preguntándome donde estaba y diciéndome que no saliera de mi casa, que estuviera alerta y pendiente debido a que un funcionario de la Policía de Miranda Agente Marlon BLANCO, le notificó a Armando HERRERA que había escuchado a una mujer que venía del sector Negro Primero que decía que el Dominicanito y su banda me iban a matar porque ellos decían que yo les mandaba la policía todo el tiempo, además quiero agregar que el Dominicanito y su banda fueron los que le dieron muerte a mi hermano de nombre Raiber Alejandro VELASQUEZ HERNANDEZ en fecha 05-10-07, por ese motivo vine a esta comisaría, es todo”. EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre completo del ciudadano que menciona como El Dominicanito? CONTESTO: “Solo se que se llama Edwin”… SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los referidos ciudadanos le dieron muerte a su hermano? CONTESTO: “Ellos lo mataron porque mi hermano tuvo una discusión hace muchos años con un tío del Dominicanito de nombre Néstor a raíz de eso el Dominicanito mató a mi hermano”…, es todo”. Resultado de la Experticia Balística N° 3427 de fecha 29/10/2007, practicada por los expertos PIÑA JOSE y CORONADO YURAIMA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: Dos (02) fragmentos de núcleo, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de un (01) proyectil, extraídas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAYBER ALEJANDRO VELASQUEZ HERNANDEZ; Un (01) Proyectil y Tres (03) conchas. Acta de entrevista de fecha 28/03/2008, tomada a la ciudadana SOTO INGRID JOSEFINA, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.164.622, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guiara, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 27-03-2008, en horas de la tarde, cuando me encontraba en mi vivienda unos funcionarios de la petejota, llegaron solicitándome donde esta mi hijo a quien le dicen Dominicanito, diciéndome que guarda relación con unos homicidios que están investigando, y me dieron una citación para venir a este Despacho, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: ... SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se apersonaron a su vivienda? CONTESTO: “Porque están buscando a mi hijo”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, la identidad y seudónimo de su hijo en cuestión? CONTESTO: “El se llama Edwin Alberto Peña Soto, y le dicen Dominicanito de 16 años de edad, nació el día 10-06-1991, Parroquia Macuto…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde podrá ser ubicado el ciudadano Edwin apodado El Dominicanito? CONTESTO: “Ni idea”…, es todo”.-Acta de Defunción N° 208, Folio 104 Vto. suscrita por la Dra. Blanca Esmeralda Contreras Arellano, Registradora del Segundo Circuito del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, en la cual deja constancia entre otras cosas que el día 05/10/07 falleció el ciudadano RAYBER ALEJANDRO VELASQUEZ HERNANDEZ en el Hospital Alfredo Machado Parroquia Catia la Mar, a las 11:30 P.M., de HEMORRAGIA INTRATORAXICA. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los que en vida respondieran al nombre de VELASQUEZ HERNANDEZ RAIBER; asimismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la medida cautelar privativa de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como copia de la presente acta, debo indicarle que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ya que tiene varias investigaciones por ante mi despacho fiscal por delitos contra las personas, específicamente Homicidios y Lesiones, además que el día de hoy lo presenté por otro delito. Pido a este tribunal acuerde estudios clínicos al adolescente de autos. Es todo”.
De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. JOSE RAMON VILLASMIL GUILLEN quien expuso: “ Oída la exposición fiscal en cuento a los hechos acontecidos en el mes de octubre de 2007, presuntamente se habla de un ,homicidio, vista el acta policial en el cual refleja fecha día y año, he solicitado al adolescente la información que hacia para ese entonces el me informa que para esa fecha me informe que estaba bajo la tutela de su madre y estudia en un liceo de esa misma parroquia, y no se encuentra involucrado a esos hechos, ya que los testigos solo son referenciales, pido se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, para esclarecer los hechos, haya que faltan muchas diligencias que practicar, el Ministerio Público, nunca cito al adolescente a su domicilio, ya que en las actas aparecen la dirección, la cual no es nada difícil vive, en la Parroquia de la Soublette, en Catia La Mar, considera la defensa que el mismo es inocente de los hechos ocurridos el año pasado; igualmente solicito copia de la presente acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen de los artículos 406 ordinal 1ª y 83 ambos del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las actuaciones policiales, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 05 de Octubre de 2007, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 05 de Octubre del 2007, señala…… fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación del Estado Vargas, en fecha 04-08-2008, dando cumplimiento a la orden de aprehensión n° 006-08, de fecha 17 de Abril de 2008, emitida por este Tribunal, cuyo hechos y demás actuaciones fueron expuesto por esta representante fiscal al momento de realizar la correspondiente solicitud, cuyas actuaciones cursan por ante este Juzgado, como lo son elementos de convicción, de fecha 05 de Octubre de 2007, suscrita por el Jefe de Guardia, Detective GONZALEZ Alexander adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación La Guaira, por medio de la cual certifica de la siguiente novedad: 23:30 Hrs. NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA: Se recibe la misma de parte den funcionario GONZALEZ Jhonatan, adscrito a los servicios de Medicatura Forense de este Estado, informando que en el Hospitalito de Catia la Mar, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociéndose mas datos al respecto. Actas de Investigación Penal de fechas 06/10/2007, 27/03/2008 y 31/03/2008 suscritas la primera por el funcionario Detective DARWIN BLANCO, la segunda y tercera por el funcionario Detective LEZAMA ALEXANDER ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas. Resultado de Inspección Técnica, signada bajo el Nº 2296 de fecha 06/10/2007, practicada por los funcionarios ALEXANDER GONZALEZ, DARWIN BLANCO y EDWIN GARCIA, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de RAYBER ALEJANDRO VELASQUEZ HERNANDEZ, en la cual dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver, así como de las heridas observadas al examen externo y la identidad del mismo…………..
Igualmente, los delitos atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, pero la representante fiscal señaló que el adolescente es requerido por ser señalado en diferentes delitos contra las personas y debe ser privado de su libertad hasta la audiencia preliminar debido a que falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 83 ambos del Código penal, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acuerda la practica de los estudios clínicos al adolescente solicitado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido medida cautelar de Libertad. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en cuanto a la solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos, se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se a acuerda Medida Cautelar privativa de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal cometidos en perjuicio de los que en vida respondiera al nombre de RAYVER VELASQUEZ; designándose como centro de reclusión el Retén de Caraballeda Estado Vargas. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y la practica de los estudios clínicos al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.