REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000242
ASUNTO : WP01-D-2008-000242
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 07- 08- 2008, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por la Defensora Pública del sistema de Responsabilidad Penal de las Adolescente Dra. YURIMA VASQUEZ, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C E y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 451 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Vargas, en fecha 06-08-2008, recibieron un a llamada por parte de la central telefónica donde informaba al servicio de emergencia Vargas 171, presuntamente en el centro comercial Litoral, parroquia Maiquetía, se encontraban unos sujetos perpetrando un hurto dentro de la tienda de ropa para damas y que los mismos aun permanecían en el interior de local, por lo que procedieron a verificar la situación realizando un recorrido por los diferentes locales, observando a una ciudadana que hacia señas desde el interior de la tienda ubicada al frente de la tienda de relojes denominada Casiolandia, manifestando que unos sujetos se encontraban retenidos dentro de esa tienda, sustrajeron de su otra tienda ropa para damas y el cual se encontraba en el área de proveeduría, por lo que ella al percatase de la situación salió en búsqueda de estos sujetos logrando ubicarlos dentro de esa tienda donde los tenían retenidos, seguidamente los funcionarios ingresaron a la misma donde observaron a tres femeninas conjuntamente con el adolescente que hoy presento, observando que el adolescente presente en sala comenzó a hacerle señas a un ciudadano que se encontraba a las afuera de dicho local, quien salió corriendo a quien retuvieron preventivamente, localizando de forma oculta entre las prenda de vestir de muestra un paquete contentiva de diversas prendas de vestir. Cursan anexas a las presentes actuaciones tres (3) actas de entrevistas tomadas a la victima y testigos. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; asimismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el 582 de la Ley Especial contenidas en los literales B, C, E y G, así como copia de la presente acta. Es todo”.
De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Publica, DRA. YURIMA VASQUEZ, quien expone: “escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público la defensa solicita el presente procedimiento sea ventilada por el ordinario y por cuanto no existe suficiente elementos en que el adolescente participó en la sustracción de los objetos hurtados ni fue señalado como se desprende de las actas de entrevista que no ingreso al lugar donde fue objeto del hurto así como el lugar donde fueron aprehendido junto con los actores de dicho hecho, así como tampoco le fue incautado evidencia que lo comprometa en la participación del hecho, es por lo que esta defensa solicita que al adolescente le sea otorgada una libertad sin restricciones y en caso de que no sea acogida, solicito les sea otorga medida de las contenidas en el artículo 582 literales B y C, solicitando así la desestimación del literal G, en virtud de que por cuanto se desprende de la calificación dada por la Fiscal no merece sanción privativa de libertad y dando con lugar esta solicitud se tendría al adolescente privado de la misma hasta que reúna estos requisitos para otórgale las presentaciones ante este Tribunal, siendo desproporcionar el hecho calificado. Asimismo solicito acta policial, acta de entrevista, y de la presente audiencia. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece del artículo 451 del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C, E y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 07 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C, E y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de HURTO SIMPLE, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, declarar con lugar la solicitud de las partes y acuerda medidas cautelar sustitutivas a la privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstas en el articulo 582 ordinales “B, C, E y G ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: 1) Literal “B”, someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal. 2) Literal “C” obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet. 3) Literal E, prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y 4) Literal “G”: Presentar a este tribunal dos (02) Fiadores, que consignen ante este tribunal Constancia de Trabajo que especifique un sueldo mínimo, Constancias de Residencias y de Buena Conducta Policial. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación fiscal atribuida a los hechos objetos del presente proceso constitutiva del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Este juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulta detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este juzgador a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a todos y cada uno de los actos que impone la prosecución del presente proceso, acuerda la imposición de la medida cautelar contenida en los literales “B“ “C” “E” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales comportan al joven imputado las siguientes obligaciones: 1) Literal “B”, someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal. 2) Literal “C” obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet. 3) Literal E, prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y 4) Literal “G”: Presentar a este tribunal dos (02) Fiadores, que consignen ante este tribunal Constancia de Trabajo que especifique un sueldo mínimo, Constancias de Residencias y de Buena Conducta Policial. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. TERCERO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÌN MAITAN.