REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
198° Y 149°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 010 de abril de 2007, los ciudadanos PABLO EMILIO MENDEZ GUEVARA Y ZARINA YUSMAR ROSALES LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 10.747.896 y V- 12.490.527, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Nestor Duran Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.121, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. Noficandoce a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 14 de agosto de 2007, se dio por notificada, tal como consta al folio 20.-
En fecha 07 de abril de 2008, el ciudadano PABLO EMILIO MENDEZ GUEVARA, antes identificado, asistido por el Abog. Nestor Duran Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.121, solicito LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpo, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos y se notifique a su cónyuge.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se acordó notificar a la ciudadana ZARINA YUSMAR ROSALES LABRADOR, comisionándose al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de julio de 2008, remitió resultas de la misma, debidamente cumplida.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PABLO EMILIO MENDEZ GUEVARA Y ZARINA YUSMAR ROSALES LABRADOR, arriba identificados, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 18 de marzo de 1999, por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, según acta N° 02.
En cuanto a los niños NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procreados durante su unión conyugal, La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349 y 358, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y se compromete a suministrar el 50% de los útiles, uniformes y mensualidades escolares, medicinas, consultas medicas de cualquier especialidad, intervenciones quirúrgicas, exámenes de laboratorio, ropa calzado, regalos navideños y cumpleaños, vacaciones escolares, paseos recreacionales y cualquier otro como tareas dirigidas, cursos de superación y actividades deportivas, entre otras, en las medidas de sus posibilidades económicas.; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, en cuanto a visitas y vacaciones de las niñas, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mejor para esto..-
Liquídese la comunidad conyugal su hubiera lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto de 2008.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-
Sentencia N°
Exp. N° 48.691
Separación de Cuerpos.
delia.-
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