REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
198º Y 149º
SENTENCIA N° 19
EXPEDIENTE N° 46452
SOLICITANTES: JAIRO JOSÉ DUARTE RAMIREZ y YULEIMA ALCIRA SALAZAR DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.282.424 y V-16.281.627, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA MARGARITA ARIAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.008.
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Diciembre de 2006, los ciudadanos JAIRO JOSÉ DUARTE RAMIREZ y YULEIMA ALCIRA SALAZAR DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.282.424 y V-16.281.627, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOHANNA MARGARITA ARIAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.008, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 13 de Diciembre de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio (22).-
En fecha 04 de Agosto de 2008, los ciudadanos JAIRO JOSÉ DUARTE RAMIREZ y YULEIMA ALCIRA SALAZAR DE DUARTE, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 123.297, solicitando LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JAIRO JOSÉ DUARTE RAMIREZ y YULEIMA ALCIRA SALAZAR DE DUARTE, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 29 de Diciembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según acta N° 96.
En cuanto a los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procreados durante su unión conyugal, La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Separación de Cuerpos, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará a sus hijos la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00Bsf.) mensuales, como Obligación de Manutención, derivado de convenimiento entre ambos cónyuges homologado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día diecisiete (17), de Noviembre de dos mil cinco (2.005), en el expediente N° 1843, llevado por este digno despacho; el cual acompañamos en copia simple marcada “D”. Igualmente los padres se comprometen a compartir los gastos médicos que se ocasionen por enfermedad, así como aquellos que conlleven la debida educación de sus hijos, velando siempre por que los menores disfruten de las comodidades necesarias en cuanto a vivienda, alimentación y vestido. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El régimen de convivencia familiar de nuestros hijos será amplio y se establecerá de acuerdo a nuestras actividades y necesidades de nuestros hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Seis días del mes de Agosto de dos mil ocho.


Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-



Secretario.-



Sentencia N° 19
Exp. N° 46452
Separación de Cuerpos.
Edith.-