REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO N° 04
San Cristóbal 04 de agosto del 2008.
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 42769.
DEMANDANTE: RIGOBERTO MORA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.001.254, domiciliado en calle 4 bis, edificio Yoly, piso 3, apartamento C-2, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: MARISOL COROMOTO QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.229.410, domiciliada en Urbanización Punta de Diamante, calle sucre, casa N° 139, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
EN BENEFICIO: XXXXX.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR-.
En fecha 15 de diciembre de 2006, el ciudadano Rigoberto Mora Díaz, acude ante este Tribunal de Protección, por cuanto de auto de fecha 22 de junio de 2006, este digno Tribunal Impartió Homologación, al acuerdo suscrito por el aquí solicitante y la ciudadana Marisol Coromoto Quintero Ramirez, respecto el régimen de visitas en beneficio de sus hijos XXXX Y XXXX, pero afirmó en su solicitud, no se ha cumplido el acuerdo al cual llegaron.
Al folio 09, cursa auto de fecha 23 de enero de 2007, por el cual se acuerda citar a la ciudadana Marisol Coromoto Quintero Ramirez, para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 21, cursa auto de fecha 26 de abril de 2007, por el cual se ordenó al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, la realización de un Informe Social y Psicológico al grupo familiar, de los ciudadanos Marisol Coromoto Quintero Ramirez y Rigoberto Mora Díaz.
Del folio 24 al 28, cursa Informe Social, efectuado por la Lic., Ezbel Rincón Bracho, funcionaria adscrita al equipó multidisciplinario de este Tribunal; entre las conclusiones de la especialista afirmo:
“ Los niños provienen de una familia conformada por ambos padres biológicos quienes se encuentran separados, la madre ejerce la guarda, el padre biológico cumple con sus obligaciones económicas; se pudo observar que entre los padres no hay comunicación y las relaciones afectivas se encuentran deterioradas; referente al Régimen de Visitas la ciudadana Marisol Coromoto acepta que se establezca el mismo los fines de semana cada ocho días sin que sean interrumpidas las actividades de sus hijos; el ciudadano Rigoberto exige el régimen abierto ya que desea compartir con sus hijos cada vez que lo desee y poderles brindar a los niños su afecto y amor; por otra parte el grupo familiar paterno esta dispuesto como siempre lo han hecho de brindarle el apoyo al ciudadano Rigoberto con respecto al cuidado y atención de los niños en el tiempo que permanezcan en su hogar”.
A los folios 29 al 32, cursa Informe Psicológico, efectuado por la Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa, funcionaria adscrita al equipó multidisciplinario de este Tribunal, al ciudadano Rigoberto Mora Díaz; entre las conclusiones de la especialista afirmo:
“Para el momento de esta evaluación, el señor Rigoberto Mora Díaz, se encuentra emocionalmente estable, no presenta signos ni síntomas de alteraciones mentales. Persona psicológicamente sana, no se observan alteraciones de tipo mental que le impidan el disfrutar y gozar de la compañía de sus hijos. Se observaron indicadores de preocupación e inestabilidad por lo que se sugiere la valoración de los niños XXXX Y XXXX, junto a su madre, la señora Marisol Quintero, para lograr una solución de la situación que afecta sin lugar a dudas el núcleo familiar”.
Al folio 33, cursa auto de fecha 26 de septiembre de 2007, por el cual se acuerda valoración psicológica de los niños XXXX Y XXXX, junto a su progenitora ciudadana Marisol Coromoto Quintero Ramirez, para lo cual se libra el correspondiente Memorando.
Al folio 37, cursa fijación de Régimen de Visita Provisional, establecido los sábado a partir de las 10 de la mañana hasta las 6 de la tarde. El padre retirará a los niños en la casa materna a las 10 de la mañana y lo devolverá a la casa materna a las 6 de la noche todos los días sábados.
Al folio 55, cursa escrito presentado por la ciudadana Marisol Quintero Ramirez, por el que manifiesta a este Tribunal las razones por las que no esta de acuerdo con el régimen establecido; anexa a su escrito: 1- referencias personales, emitidas por las ciudadanas Marisabel Ovallo de Guerrero y Iris quintero de Carrero, cursa folios (57 y 58); 2- copia simple de libreta de ahorro, facturas, recipes médicos, comprobantes de pago educativo, cuadro de póliza; cursa folios del (59 al 75); 3-copia simple de ficha de inscripción en tareas dirigidas, cursa folios (76 y 78).
A los folios 87 al 3289, cursa Informe Psicológico, efectuado por la Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa, funcionaria adscrita al equipó multidisciplinario de este Tribunal, a los niños XXXX Y XXXX, junto a su progenitora ciudadana Marisol Coromoto Quintero Ramirez; entre las conclusiones y recomendaciones de la especialista afirmo:
“Para el momento de esta evaluación, no se observaron síntomas o signos de alteraciones mentales ni de personalidad, en las personas evaluadas. Se observaron signos de inestabilidad emocional en todos los evaluados. Se considera necesaria iniciar un plan de Psicoterapias Familiares e individuales, para lograr la estabilidad emocional de todos los miembros de la familia. Así como la valoración por un Terapista del Lenguaje al niño XXXX”.
VALORACIÓN PROBATORIA
De las pruebas aportadas por la demandante en copia fotostática simple:
1) Referencias personales, emitidas por las ciudadanas Marisabel Ovallo de Guerrero y Iris quintero de Carrero, sin valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero remitente, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de libreta de ahorro, respecto a este instrumental se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado depósitos Bancarios hechos a nombre de la referida ciudadana.
3) Facturas, recipes médicos, comprobantes de pago educativo, cuadro de póliza; con lo que queda demostrado el pago de dichos servicios.
4) Copia simple de ficha de inscripción en tareas dirigidas, por la que se evidencia que los niños XXXX Y XXXX, están incorporados al sistema educativo.
Cursa en los autos Informes Psicológico e Informe Social, practicado por la psicólogo Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa, y la Trabajadora Social Lic., Ezbel Rincón Bracho, ambas adscritas al equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:
“Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación de éstos, salvo que esto sea contrario a su interés superior”.
En el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa que existe un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, y vista las desavenencias entre ambos progenitores en incumplir con lo ordenado; es por este tribunal en referencia al Régimen de Convivencia, hace las siguientes observaciones a los progenitores:
Es de resaltar que los niños son los mas involucrado en este proceso, para lo cual nuestro deber como encargados de velar por la justicia y por el bienestar integral de los niños y adolescentes es procurar el menor efecto negativo de estos procedimientos respecto de los niños y adolescentes inmiscuidos en procesos innecesarios por la falta de atención a los requerimientos tanto de la madre como del padre; que sin darse cuenta, pueden afectar de manera permanente las condiciones emocionales de sus hijos.
Por lo cual se incita a las partes en este proceso, a que realicen las visitas establecidas de la mejor manera y con la intención de crear para con sus hijos el mejor ambiente familiar para su desarrollo, deben tomar en cuenta que la edad en que se encuentran XXXX Y XXXX; es una de las etapas en las cuales el ser humano desarrolla, la amplitud de su personalidad, por lo cual, es de comprender que los niños se vea lo menos afectado por este tipo de comportamiento. Así mismo quien aquí juzga, considera las recomendaciones hechas por la Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa, en su informe, por lo que se insta a los ciudadanos Marisol Coromoto Quintero Ramirez y Rigoberto Mora Díaz, a que tomen terapias psicológicas privadas, a los fines de lograr un mejor desenvolvimiento con sus hijos, tal y como lo sugiere la especialista. Aunado a que el régimen de convivencia Familiar Provisional, establecido por este Tribunal en sentencia de fecha 09 de enero de 2008, no cubre en su totalidad la necesidad de los niños XXXX Y XXXX, de compartir con su padre, es por lo que se fija de la siguiente forma el nuevo Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano Rigoberto Mora Díaz, buscara a sus hijos XXXX Y XXXX, en el hogar materno el día sábado a partir de las 2:00 p.m. de la tarde, y lo retornara al hogar materno el día Domingo a las 6:00 p.m. de la tarde, todos los días sábados cada 15 días. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano RIGOBERTO MORA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.001.254, domiciliado en calle 4 bis, edificio Yoly, piso 3, apartamento C-2, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana MARISOL COROMOTO QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.229.410, domiciliada en Urbanización Punta de Diamante, calle sucre, casa N° 139, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; en beneficio de los niños XXXXX Y XXXXX; el horario de visitas será: A) El ciudadano Rigoberto Mora Díaz, buscara a los niños XXXX Y XXXX, en el hogar materno los días sábados a partir de las 2:00 p.m. de la tarde, y lo retornara al hogar materno el día Domingo a las 6:00 p.m. de la tarde, todos los días sábados cada 15 días. B). Durante las festividades navideñas pasara ya sea el 24 de diciembre o 31 del mismo mes con su padre en forma alternada cada año. C). El día del padre los niños XXXX Y XXXX, permanecerán con su progenitor. D) En relación al periodo vacacional, este será compartido entre ambos progenitores. SEGUNDO: se insta al ciudadano Rigoberto Mora Díaz, a que tome terapias psicológicas privadas, a los fines de lograr mayor armonía en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido. TERCERO: se insta a la ciudadana Marisol Coromoto Quintero Ramirez, a que su grupo familiar reciba atención psicológica, tal y como lo sugiere la especialista. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 04 días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 Abg. SANDRA MÁRQUEZ B.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00pm.) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. 42769/Mars.-
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