REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JHONY LEONARDO LEAL y DULCE MARÍA AMOROCHO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.226.224 y V-16.122.972, en su orden, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Junio de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JHONY LEONARDO LEAL y DULCE MARÍA AMOROCHO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.226.224 y V-16.122.972, en su orden, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 54, levantada en fecha 26 de Febrero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En relación a su hijo. PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la Madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F.) mensuales, suma que se incrementará al doble en la época escolar y en el mes de diciembre y que será entregada directamente a la progenitora el día 5 de cada mes. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho y podrá visitar a su hijo en el momento que lo desee con la prudencia que sus visitas no interfieran con las actividades educativas o las horas de descanso del mencionado niño.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Civil Principal correspondiente, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los once (11) día del mes de Agosto de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:30 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº “57404“ Ruptura Prolongada”
AAC
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